JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PANGUIPULLI

JUANA MONTIEL CATALAN Y OTROS/ EUDOCIA NAVARRETE SOTO

Rol

9377-2025

Fecha

7 de mayo de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ordinario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que en lo que interesa al recurso, confirmó la sentencia de primera instancia de veintitrés de abril de dos mil veinticuatro, que acogió la demanda reivindicatoria. 2°.- Que en su recurso de invalidación sustancial, la demandada expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido: a) el artículo 889 del Código Civil; b) el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil; y c) los artículos 158, 169, 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil. En relación con el precepto indicado en la letra a), expresa que la sentencia vulnera el requisito de la singularización de la cosa reivindicada, toda vez que no resulta posible establecer con la debida precisión y claridad la cosa a reivindicar, en relación con los antecedentes probatorios rendidos. Agrega que, no obstante acompañar la parte demandante un título donde se señalan los deslindes y cabida del inmueble que reivindica, estos no coinciden con los terrenos poseídos por los demandados. En relación con las normas señaladas en la letra b), manifiesta que, de los antecedentes probatorios rendidos, especialmente la declaración de los testigos y los dos informes periciales solicitados por las partes no existe coincidencia en cuanto a los deslindes y cabida señalados por los demandantes. Agrega que, en sentencia de primera instancia, el segundo de los peritajes elaborado por Oscar Aliste González, ni siquiera fue apreciado por parte del sentenciador como lo ordena la ley. Finalmente, en relación con las normas mencionadas en la letra c), expresa que la sentencia no mencionó ni valoró el informe pericial elaborado por el perito judicial Oscar Aliste González, con el cual era posible confirmar la falta de singularización de inmueble objeto del juicio. 3°.- Que de lo expue

Fallo

fallo desaprobado exterioriza los argumentos tomados en cuenta para adoptar la decisión que resuelve el asunto controvertido según se lee en el raciocinio octavo. Por último, el artículo 1698 del Código Civil que también se menciona como infringido, no reviste en el hecho el carácter de reguladora de la prueba, por cuanto conteniendo la regla básica de distribución de la carga probatoria, la alegación de la demandada se refiere a la suficiencia de la prueba aportada por su contendor para acreditar el fundamento de su pretensión. Por lo demás, el tribunal, no invirtió el peso de la prueba y, antes, al contrario, lo determinó correctamente. 5°.- Que, aun cuando lo precedente ya resulta bastante para para definir el rechazo del recurso, cabe consignar que la demandada omitió extender la infracción legal a las normas que tienen en este caso el carácter de decisoria de la litis, esto es, preceptos que al ser aplicados sirven para resolver la cuestión controvertida, cuales son, entre otros, los artículos 582, 700, 890, 893 y 895 del Código Civil. Siendo ello así, aun cuando fueren ciertos los errores jurídicos denunciados, no constituirían fundamento suficiente para dar acogida a la casación en el fondo, pues carecerían de influencia en lo dispositivo de la sentencia impugnada. 6°.- Que, finalmente, ha de desestimarse el recurso en cuanto se fundamenta en una eventual infracción al artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil, desde que ello debió reclamarse como vicio for

Texto Completo (Preview)

Santiago, siete de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ordinario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que en lo que interesa al recurso, confirmó la sentencia de primera instancia de veintitrés de ab

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