3º JUZGADO DE LETRAS DE ARICA

RIVERA/RAMÍREZ

Rol

6587-2025

Fecha

7 de mayo de 2025

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FON

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ordinario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Arica, que confirmó el fallo de primera instancia de diecisiete de junio de dos mil veinticuatro, que rechazó la demanda de nulidad absoluta del contrato de compraventa. En cuanto al recurso de casación en la forma: 2°.- Que el recurrente sostiene que la sentencia de segunda instancia ha incurrido en el vicio contemplado en la causal 5ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N°4 del mismo texto legal, por cuanto el sentenciador de primera instancia no valoró los medios de prueba ofrecidos por su parte, estimando erradamente que la acreditación de la existencia de una supuesta “promesa de compraventa” era condicionante para la acción de autos, cuando su parte nunca demandó por ese concepto. Manifiesta que el sentenciador deduce un elemento volitivo a partir de un segmente específico del escrito de demanda y de parte de la contestación, sin consignar ni analizar el contexto del relato de su parte, en que dicho vocablo sólo es una forma de expresar el modo en que se generó el conflicto. Agrega que la Corte de Apelaciones de Arica, al resolver el recurso y confirmar la sentencia de primer grado, valora por primera vez en el juicio todos los medios de prueba rendidos en autos, pese a lo cual –contrariamente a su intervención– ratifica el fallo del tribunal a quo, lo que convierte a la sentencia de segunda instancia en una actuación jurisdiccional viciada y desprovista del cumplimiento de las normas que concurren a la dictación de la sentencia definitiva, generando al demandante un perjuicio reparable solo con su anulación. 3°.- Que el recurso de nulidad formal deberá ser declarado inadmisible puesto que no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código

Fundamentos

fundamentos acerca del análisis de la prueba, sino la valoración y apreciación que hicieran de ella los jueces en su fallo, aspecto que, indudablemente, no puede ser materia de un recurso de esta índole. Con todo, si el reproche se dirige a cuestionar que la sentencia definitiva de primera instancia asume una controversia diversa al conflicto que se expresó en la demanda, dicha inobservancia, de existir, podría constituir una causal de nulidad formal distinta a la formulada. En cuanto al recurso de casación en el fondo: 4°.- Que en su recurso de invalidación sustancial, el impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido los artículos 1554, 1683, 1698, 1700, 1706 y 1713 del Código Civil y 399 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que resulta inoficioso establecer si las partes suscribieron o no un contrato de promesa de compraventa, dado que ello no estaba en disputa, por cuanto se generó un acuerdo entre las partes en el contexto del vínculo familiar que los une, todo lo cual fue acreditado en la evidencia y pruebas rendidas en autos, las cuales no fueron ponderadas acorde a los requisitos establecidos en el artículo 1683 del Código Civil, sino acorde el artículo 1554 del Código Civil, siendo inaplicable en la especie. A continuación, sostiene que, de haberse aplicado correctamente los artículos 1700, 1706 y 1713 del Código Civil, se habría concluido que la escritura de compraventa suscrita entre los demandados no hace plena prueba sino entre ellos, y que las absoluciones de posiciones de cada demandado aportaron elementos de ponderación al proceso, que unidos a los demás medios de prueba de los cuales los jueces del grado no se pronunciaron, habrían permitido acreditar los supuestos que configuran la simulación alegada. 5°.- Que, del tenor del libelo por el que se interpone el recurso de casación en estudio se puede comprobar, que el demandante sólo hace valer el error de derecho en la infracción de los preceptos ya señalados, pero omite extender la infracción legal a las normas sustantivas que tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados permiten resolver la cuestión controvertida, cuales son, entre otros, los artículos 1437, 1438, 1545, 1546, 1681, 1682 y 1793 y siguientes del Código Civil. Siendo ello así, aun cuando fueren ciertos los errores jurídicos denunciados, no constituirían fundamento suficiente para dar acogida a la casación en el fondo, pues carecerían de influencia en lo dispositivo de la sentencia impugnada, razón por la cual el recurso en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento. 6°.- Que aun cuando lo precedente ya resulta bastante para definir el rechazo del recurso, cabe consignar que el libelo recursivo carece de peticiones concretas acorde al fundamento de este, puesto que se solicita que se invalide la sentencia recurrida, dictándose otra en su reemplazo que declare que no se hace lugar a la demanda, lo que resulta insuficiente para enten

Fallo

fallo de primera instancia de diecisiete de junio de dos mil veinticuatro, que rechazó la demanda de nulidad absoluta del contrato de compraventa. En cuanto al recurso de casación en la forma: 2°.- Que el recurrente sostiene que la sentencia de segunda instancia ha incurrido en el vicio contemplado en la causal 5ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N°4 del mismo texto legal, por cuanto el sentenciador de primera instancia no valoró los medios de prueba ofrecidos por su parte, estimando erradamente que la acreditación de la existencia de una supuesta “promesa de compraventa” era condicionante para la acción de autos, cuando su parte nunca demandó por ese concepto. Manifiesta que el sentenciador deduce un elemento volitivo a partir de un segmente específico del escrito de demanda y de parte de la contestación, sin consignar ni analizar el contexto del relato de su parte, en que dicho vocablo sólo es una forma de expresar el modo en que se generó el conflicto. Agrega que la Corte de Apelaciones de Arica, al resolver el recurso y confirmar la sentencia de primer grado, valora por primera vez en el juicio todos los medios de prueba rendidos en autos, pese a lo cual –contrariamente a su intervención– ratifica el fallo del tribunal a quo, lo que convierte a la sentencia de segunda instancia en una actuación jurisdiccional viciada y desprovista del cumplimiento de las normas que concurren a la dictación de la sentencia definitiva, gen

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Santiago, siete de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ordinario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Arica, que confirmó el fallo de primera instancia de diecisiete de junio de dos mil veinticua

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