2º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA

ROSALES LOPEZ ELIZABETH Y OTRA CON CM ANTOFAGASTA S.A.(O)

Rol

250796-2023

Fecha

7 de mayo de 2025

Materia

Civil

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)

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Hechos

VISTO: En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo. De la sentencia de casación se reproducen los

Fundamentos

considerandos quinto a octavo, ambos inclusive. Se reproduce el

Fallo

fallo precedente y lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo. De la sentencia de casación se reproducen los considerandos quinto a octavo, ambos inclusive. Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los considerandos trigésimo noveno y cuadragésimo, ambos inclusive, que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: 1º Que el daño moral es definido por la profesora Carmen Domínguez Hidalgo, como aquél que está “constituido por el menoscabo de un bien no patrimonial que irroga una lesión a un interés moral por una (persona) que se encontraba obligado a respetarlo”. Asimismo, el autor don José Luis Diez Schwerter, indica, que para la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia, “el daño moral consiste, equivale y tiene su fundamento en el sufrimiento, dolor o molestia que el hecho ilícito ocasiona en la sensibilidad física o en los sentimientos o afectos de una persona”. 2º Que el daño moral debe ser probado por quien lo reclama, toda vez que éste constituye un presupuesto para el origen de la responsabilidad civil, por tanto, quien intente beneficiarse de la concurrencia de ésta, tendrá que acreditarlo. 3º Que, previo análisis del rubro indemnizatorio, es necesario recordar que las actoras recurren a la relación de filiación y parentesco que poseían con la victima a efectos de fundamentar su legitimidad para demandar el resarcimiento de los daños que les habría provocado la muerte de

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PAGE Santiago, siete de mayo de dos mil veinticinco. VISTO: En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo. De la sentencia de casación se reproducen los considerandos quinto a octavo, ambos inclusive. Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los considerandos t

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