2° Trib. Ambiental

SOUBLETTE CON SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE

Rol

1146-2023

Fecha

7 de mayo de 2025

Materia

Civil

Resultado

ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA (M)

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: En estos autos Rol CS N° 1.146-2023, reclamación del artículo 17 N° 3 de la Ley N° 20.600, seguida ante el Segundo Tribunal Ambiental, la parte reclamante, Luis Soublette Asmussen, deduce recurso de casación en el fondo, en contra de la sentencia que rechaza la acción dirigida en contra de la Resolución Exenta N° 1.537, dictada por la Superintendencia de Medio Ambiente el 6 de julio de 2021, que archivó la denuncia por elusión al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental -SEIA- presentada por la Municipalidad de Limache respecto del proyecto inmobiliario “Edificio Urmeneta”, ubicado en Avenida Urmeneta del sector San Francisco de la ciudad de Limache, cuyo titular es el Grupo San Isidro S.A. I.- Antecedentes administrativos. Consiste en la construcción de un edificio de 10 pisos de departamentos y 1 piso subterráneo, con un total de 80 viviendas, 2 locales comerciales, 41 bodegas, 41 estacionamientos de vehículos y 71 estacionamientos de bicicletas, en una superficie de 7.811 m2, con capacidad para albergar a 320 personas. El Anteproyecto -Permiso N° 155- fue aprobado por la Municipalidad de Limache el 16 de noviembre de 2019 y el Permiso de Obra Nueva -Permiso N° 132-, otorgado el 3 de septiembre de 2021. El proyecto, conforme al Certificado de Informaciones Previas N° 1.990, de 13 de julio de 2018, de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Limache, se emplaza en un área urbana, Zona ZH1 (Zona Habitacional 1) de acuerdo con el Plan Regulador Comunal de Limache aprobado por Decreto Supremo N° 188, de 1984, publicado en el Diario Oficial el 8 de enero de 1985. La Municipalidad de Limache en junio de 2020 ingresó al SMA Valparaíso el Ordinario 233 de 28 de mayo de 2020 por el cual hizo presente las alegaciones de la “Agrupación de Vecinos de la comuna de Limache”, en particular, del sector San Francisco de Limache de dicha ciudad, relativas a una presunta elusión de ingreso al SEIA del proyecto “Edificio Urmeneta”. El 27 de enero de 2021 el señor Lu

Fundamentos

considerando su valor cultural, patrimonial y paisajístico, su “nula” intervención antrópica en los últimos 50 años y los servicios ecosistémicos que provee. Sin embargo, ninguna de las referidas características del valor patrimonial del casco histórico de la ciudad, especialmente de su Avenida Urmeneta, han sido reconocidas ni resguardadas mediante su declaración como “zona típica o pintoresca”, “zona de interés turístico”, “zona de conservación histórica”, u otra forma de protección oficial, de las comprendidas en el Ordinario N° 130844/2013, del SEA. Al respecto, señala que el mismo reclamante reconoce que el 1 de marzo de 2021, esto es, con posterioridad a la denuncia, “se ingresó la solicitud de declaratoria de Zona Típica para toda la extensión de la av. Urmeneta y el hexágono del Parque Brasil”. Respecto del eventual incumplimiento de la normativa ambiental aplicable a la Reserva La Campana-Peñuelas, señala que, éstas son categorías propuestas por la UNESCO, en el contexto del Programa MaB (“Man and Biosphere”) referidas a territorios destinados a conciliar la protección de la naturaleza con el desarrollo de las actividades antrópicas. Así, las Reservas de la Biósfera corresponden a una categoría internacional y estrictamente no forman parte de las áreas protegidas en nuestro ordenamiento jurídico, sin perjuicio que puedan coincidir, como ocurre parcialmente en este caso, en que la zona núcleo de la Reserva de la Biósfera La Campana-Peñuelas concuerda con el Parque Nacional La Campana y de la Reserva Nacional Lago Peñuelas. Sin embargo, el lugar donde se encuentra emplazado el proyecto objeto de la presente controversia, si bien se ubica en la denominada zona exterior de transición de la Reserva de la Biósfera analizada, no está entre las categorías bajo protección oficial que identifica el Ordinario N° 130844/2013, del SEA. B.- A continuación, sostiene que respecto de la tipología del literal g) del artículo 10 de la Ley N° 19.300, es aplicable la regla del artículo 2° transitorio del RSEIA, conforme a la cual se considerarán evaluados estratégicamente los planes vigentes desde antes de la dictación de la Ley N° 19.300, como ocurre con el Plan Regulador Comunal de Limache, por lo que dicha tipología no se configura. Es decir, el área donde se emplaza el proyecto se considera evaluada estratégicamente, en vista de que el PRC de Limache es anterior a la Ley 19.300. IV.- Decisión. Se rechaza la reclamación interpuesta en contra de la Resolución Exenta N°1.537, dictada por la Superintendencia de Medio Ambiente el 6 de julio de 2021, por encontrarse conforme a Derecho y por las demás razones expuestas en la sentencia. En contra de la referida sentencia, el reclamante deduce recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Considerando. Primero: Que, en el primer acápite del arbitrio, se acusa la vulneración del artículo 10 letra p) de la Ley N° 19.300 en relación con el artículo 11, letra d), yerro que se produce al d

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Santiago, siete de mayo de dos mil veinticinco. Vistos: En estos autos Rol CS N° 1.146-2023, reclamación del artículo 17 N° 3 de la Ley N° 20.600, seguida ante el Segundo Tribunal Ambiental, la parte reclamante, Luis Soublette Asmussen, deduce recurso de casación en el fondo, en contra de la sentencia que rechaza la acción dirigida en contra de la Resolución Exenta N° 1.537, dictada por la Superi

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