BANCO FALABELLA CON LEMUS GALVEZ SERGIO (E)
Rol
33400-2024
Fecha
6 de mayo de 2025
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)
Hechos
VISTOS: En este procedimiento ejecutivo de la Ley General de Bancos, tramitado ante el Tercer Juzgado Civil de Iquique, bajo el Rol C-563-2023, caratulado “Banco Falabella con Lemus”, el tribunal a quo, por sentencia de doce de febrero de dos mil veinticuatro, rechazó las demandas de tercería de prelación y de pago interpuestas por la Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi SCM, sin costas. Apelada la decisión de primer grado por el tercerista, una Sala de la Corte de Apelaciones de Iquique, por fallo de dos de julio de dos mil veinticuatro, la confirmó. En contra de este último pronunciamiento, el tercerista dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en su recurso de nulidad sustancial, el recurrente denuncia -en primer lugar- infracción a los artículos 2407, 2415, 2428, 2469, 2470 y 2477 del Código Civil, y al artículo 518 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, al rechazar la demanda principal de tercería de prelación, no obstante que solicitó que se le reconociera su preferencia de hipoteca de segundo grado y que se pagase con el producto de la subasta su crédito contenido en escritura pública, luego que lo hiciera el ejecutante por ser acreedor hipotecario de primer grado, por aplicación expresa de los artículos 2428 y 2477 del cuerpo legal ya citado, que establecen que los acreedores hipotecarios concurren sobre el producto de la subasta en el orden de sus hipotecas. En segundo lugar, sostiene que la sentencia contraviene los artículos 2428, 2408 inciso segundo y 2490 del Código Civil, aplicando erróneamente el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, al denegar la demanda subsidiaria de tercería de pago, exigiendo a su parte -equivocadamente- acreditar que el deudor no tiene otros bienes, desconociendo que tiene la calidad de acreedor hipotecario. Finaliza solicitando que se invalide el
Fallo
fallo de dos de julio de dos mil veinticuatro, la confirmó. En contra de este último pronunciamiento, el tercerista dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en su recurso de nulidad sustancial, el recurrente denuncia -en primer lugar- infracción a los artículos 2407, 2415, 2428, 2469, 2470 y 2477 del Código Civil, y al artículo 518 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, al rechazar la demanda principal de tercería de prelación, no obstante que solicitó que se le reconociera su preferencia de hipoteca de segundo grado y que se pagase con el producto de la subasta su crédito contenido en escritura pública, luego que lo hiciera el ejecutante por ser acreedor hipotecario de primer grado, por aplicación expresa de los artículos 2428 y 2477 del cuerpo legal ya citado, que establecen que los acreedores hipotecarios concurren sobre el producto de la subasta en el orden de sus hipotecas. En segundo lugar, sostiene que la sentencia contraviene los artículos 2428, 2408 inciso segundo y 2490 del Código Civil, aplicando erróneamente el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, al denegar la demanda subsidiaria de tercería de pago, exigiendo a su parte -equivocadamente- acreditar que el deudor no tiene otros bienes, desconociendo que tiene la calidad de acreedor hipotecario. Finaliza solicitando que se invalide el fallo y se dicte uno de reemplazo que acoja la demanda de tercería de prelación o, en subsidio, la terce
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Santiago, seis de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS: En este procedimiento ejecutivo de la Ley General de Bancos, tramitado ante el Tercer Juzgado Civil de Iquique, bajo el Rol C-563-2023, caratulado “Banco Falabella con Lemus”, el tribunal a quo, por sentencia de doce de febrero de dos mil veinticuatro, rechazó las demandas de tercería de prelación y de pago interpuestas por la Compañía Minera
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