2º JUZGADO DE LETRAS DE IQUIQUE

COMPAÑÍA MINERA DOÑA INÉS DE COLLAHUASI SCM CON FISCO DE CHILE - DIRECCIÓN DE VIALIDAD- MOP, XI REGIÓN

Rol

251753-2023

Fecha

6 de mayo de 2025

Materia

Civil

Resultado

INVALIDADA DE OFICIO (M)

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Hechos

Visto: Ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Iquique, en autos Rol C-3604-2022, caratulados “Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi con Fisco de Chile”, por sentencia de doce de mayo de dos mil veintitrés, rectificada el uno de junio del mismo año, se acogió la demanda de constitución de servidumbres mineras de ocupación, tendido eléctrico y tránsito, concediéndolas por el tiempo que dure el proyecto para el cual se constituyen y se otorgó una indemnización anual y anticipada de 1,534 Unidades de Fomento, pagadera dentro de los cinco primeros días de cada año. Conociendo de recursos de apelación deducidos por ambas partes contra el referido fallo, una sala de la Corte de Apelaciones de Iquique, por decisión de veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés, lo confirmó con declaración que la actora deberá pagar anualmente a título de indemnización de perjuicios la cantidad de 2,568 Unidades de Fomento. En contra de esta última resolución, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando su invalidación y la consecuente dictación de una de reemplazo que indica. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, atendido lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa, indicándoles los posibles vicios sobre los cuales deberán formular sus alegatos; lo que no se hizo, por haberse detectado en el estado de acuerdo. Segundo: Que, según lo dispone el número 5 del artículo 768 del referido código, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia se haya pronunciado desatendiendo cualquiera de los requisitos que señala el artículo 170 del citado cuerpo legal; norma que, en su número 4, prescribe que deben contener las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento; disposición que, en lo que interesa, debe entenderse complementada con lo que estatuyen los números 5°, 6°, 7° y 8° del Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias de 30 de septiembre de 1920, que disponen, que debe observarse lo siguiente: las consideraciones de hecho que le sirvan de fundamento, estableciendo con precisión aquellos sobre que versa la cuestión que debe fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba conforme a las reglas legales; si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que sirvan para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta para los fines consiguientes; y las consideraciones de derecho aplicables al caso. Al respecto, se señala que la necesidad de motivación de las sentencias permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, cumpliendo así con el requisito de publicidad; logra el convencimiento de las partes, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de la resolución; permite la efectividad de los recursos; y pone de manifiesto la vinculación del juez a la ley. (Mosquera Ruiz, Mario y Maturana Miquel, Cristian, Los Recursos Procesales, Editorial Jurídica de Chile, año 2010, p. 253). Tercero: Que del análisis de la sentencia impugnada se constata que, para la determinación del valor de la hectárea, y, con ello, el monto total a indemnizar, en su considerando quinto expone que el informe pericial distingue si se trata de un terreno en el sector pampa o precordillera, estimando en 3

Fallo

fallo de consideraciones para tener por acreditados los presupuestos fácticos sobre los que asentó el monto de la indemnización que reguló. Cabe, en este sentido, recordar que “considerar” implica la idea de reflexionar detenidamente sobre algo determinado, es decir, concreto, de manera tal que las conclusiones a las que vaya arribando la magistratura se generen al tenor de la prueba rendida a fin que conduzcan de manera clara y directa a la decisión del asunto controvertido, proceso que no se evidencia en el presente caso, lo que constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 número 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique, y se la reemplaza por la que, sin nueva vista, pero separadamente, se dicta a continuación. Atendido lo dispuesto en el artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante. Regístrese. Rol N° 251.753-2023 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Gloria Ana Chevesich R., Jessica González T., Mireya López M., y las abogadas integrantes señoras Leonor Etcheberry C., e Irene Rojas M. No firma la ministra señora López, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, seis de mayo de dos mil veinticinco.

Texto Completo (Preview)

Santiago, seis de mayo de dos mil veinticinco. Visto: Ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Iquique, en autos Rol C-3604-2022, caratulados “Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi con Fisco de Chile”, por sentencia de doce de mayo de dos mil veintitrés, rectificada el uno de junio del mismo año, se acogió la demanda de constitución de servidumbres mineras de ocupación, tendido eléctric

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