SALINAS/JARAMILLO
Rol
6313-2025
Fecha
6 de mayo de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de resolución de contrato, seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Panguipulli, bajo el Rol C-578-2023, caratulado “Salinas con Jaramillo”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada y demandante reconvencional, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, de doce de febrero de dos mil veinticinco, que confirmó el fallo de primer grado, de veinticinco de junio de dos mil veinticuatro, que: (i) acogió la demanda principal declarando resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes, y condenando a la demandada a restituir al demandante la suma de $7.000.000.-, más reajustes e intereses; y (ii) acogió la demanda reconvencional, sólo en cuanto declaró resuelto el referido contrato; debiendo cada parte soportar sus costas. Segundo: Que la recurrente de casación en el fondo funda su arbitrio en la infracción de los artículos 1489, 1545, 1546, 1547, 1552, 1554, 1445 N°2, 1437, 1438 y 1439 del Código Civil, en relación con el artículo 19 del mismo cuerpo legal. En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido acogió las demandas, principal y reconvencional, declarando resuelto el contrato de promesa de compraventa, fundado en la existencia de dicho pacto; en circunstancias que el mismo nunca llegó a formarse, dado que el promitente comprador jamás ratificó lo obrado por el agente oficioso que compareció a su otorgamiento; motivo por el que faltando el consentimiento de las partes, el acto cuya resolución se pide es inexistente jurídicamente, siendo por ello inaplicables las reglas que se indican infringidas. Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se deseche la demanda principal y reconvencional, por no existir el contrato de promesa de compraventa cuya resolución se pide. Tercero: Que, del examen de los antecedentes, consta que el arbitrio de nulidad en estudio se encuentra construido sobre la base de una propuesta fáctica diversa de aquélla asentada por los jueces del fondo. En efecto, el fallo recurrido para acceder a la demanda principal y reconvencional de resolución de contrato, dejó asentada la existencia de una promesa de compraventa celebrada entre las partes respecto del inmueble que se singulariza; a diferencia de la parte recurrente quien –por el contrario– postula a través de su arbitrio la inexistencia de dicho pacto entre las partes dada la falta de consentimiento. Sin embargo, sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos, por lo que efectuada correctamente dicha labor, resultan ser éstos inamovibles conforme lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; a menos de denunciarse eficazmente la contravención de alguna norma reguladora de la prueba; cuestión que, en este caso, no ha ocurrido al no reclamar la vulneración de ninguna de dichas reglas. Cuarto: Que, por consiguiente, siendo necesario para el éxito de la pretensión de la recurrente, modificar los hechos fijados por los jueces de la instancia; y no pudiendo aquello verificarse en esta sede de casación, por lo antes señalado, indefectible es que el arbitrio de nulidad en estudio debe ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Quinto: Que, sin perjuicio de lo anterior, examinados los
Fundamentos
fundamentos del arbitrio de nulidad en estudio, tampoco puede pasar inadvertido que las alegaciones de la recurrente descansan más bien sobre una línea argumentativa que no fue desarrollada por ésta al momento de trabarse la litis. En efecto, consta que la recurrente al contestar la demanda fundó su defensa en la excepción de contrato de no cumplido, y subsidiariamente alegó la nulidad de la promesa de compraventa por no contar ésta con una condición o plazo que fijara la época de celebración del contrato prometido; además de accionar reconvencionalmente solicitando también la resolución del referido pacto, y la indemnización de perjuicios. Sin embargo, a través del presente arbitrio de nulidad, ahora la parte demandada y demandante reconvencional, pretende instalar como sustento de su defensa la inexistencia del contrato de promesa de compraventa a causa de la falta de consentimiento del promitente comprador. La incongruencia anterior, entre el debate de fondo de la instancia y lo alegado por la recurrente en sede de casación sustantiva, cobra relevancia al momento de analizar la procedencia del recurso de invalidación, por cuanto queda en evidencia que la impugnante funda sus alegaciones en cuestiones ajenas al debate de fondo; por lo que, así propuesto el recurso, éste tampoco puede prosperar, dado que no es posible analizar la preceptiva denunciada en relación con aspectos que no se condicen con las cuestiones de fondo que han sido discutidas en el grado.
Fallo
fallo de primer grado, de veinticinco de junio de dos mil veinticuatro, que: (i) acogió la demanda principal declarando resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes, y condenando a la demandada a restituir al demandante la suma de $7.000.000.-, más reajustes e intereses; y (ii) acogió la demanda reconvencional, sólo en cuanto declaró resuelto el referido contrato; debiendo cada parte soportar sus costas. Segundo: Que la recurrente de casación en el fondo funda su arbitrio en la infracción de los artículos 1489, 1545, 1546, 1547, 1552, 1554, 1445 N°2, 1437, 1438 y 1439 del Código Civil, en relación con el artículo 19 del mismo cuerpo legal. En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido acogió las demandas, principal y reconvencional, declarando resuelto el contrato de promesa de compraventa, fundado en la existencia de dicho pacto; en circunstancias que el mismo nunca llegó a formarse, dado que el promitente comprador jamás ratificó lo obrado por el agente oficioso que compareció a su otorgamiento; motivo por el que faltando el consentimiento de las partes, el acto cuya resolución se pide es inexistente jurídicamente, siendo por ello inaplicables las reglas que se indican infringidas. Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se deseche la demanda principal y reconvencional, por no existir el contrato de promesa de compraventa cuya resolución se pide. Tercero: Que, del examen de los antecedentes, consta que el arbitrio de nulidad en estudio se encuentra construido sobre la base de una propuesta fáctica diversa de aquélla asentada por los jueces del fondo. En efecto, el fallo recurrido para acceder a la demanda principal y reconvencional de resolución de contrato, dejó asentada la existencia de una promesa de compraventa celebrada entre las partes respecto del inmueble que se singulariza; a diferencia de la parte recurrente quien –por el contrario– postula a través de su arbitrio la inexistencia de dicho pacto entre las partes dada la falta de consentimiento. Sin embargo, sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos, por lo que efectuada correctamente dicha labor, resultan ser éstos inamovibles conforme lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; a menos de denunciarse eficazmente la contravención de alguna norma reguladora de la prueba; cuestión que, en este caso, no ha ocurrido al no reclamar la vulneración de ninguna de dichas reglas. Cuarto: Que, por consiguiente, siendo necesario para el éxito de la pretensión de la recurrente, modificar los hechos fijados por los jueces de la instancia; y no pudiendo aquello verificarse en esta sede de casación, por lo antes señalado, indefectible es que el arbitrio de nulidad en estudio debe ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Quinto: Que, sin perjuicio de lo anterior, exam
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Santiago, seis de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de resolución de contrato, seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Panguipulli, bajo el Rol C-578-2023, caratulado “Salinas con Jaramillo”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada y demandante reco
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