ADM. DE FONDOS DE CESANTIA CHILE II S.A. CON I. MUNICIPALIDAD DE CONSTITUCION
Rol
188026-2023
Fecha
6 de mayo de 2025
Materia
Cobranza Laboral
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)
Hechos
Vistos: En estos autos rol N° P-249-2022 del Juzgado de Letras de Constitución, caratulados “Administradora de Fondos de Cesantía de Chile II con I. Municipalidad de Constitución”, el cinco de mayo de dos mil veintitrés se dictó sentencia de primera instancia que acogió parcialmente la excepción de existencia de error de hecho en el cálculo de las cotizaciones adeudadas, prevista en el artículo 5 N° 2 de la ley N° 17.322 opuesta por la ejecutada y, en consecuencia, ordenó eliminar los períodos ingresados a contar del 8 de julio de 2021 hasta el mes de agosto de 2022. Asimismo, ordenó descontar, del monto total, la suma correspondiente a $1.247.211; en ambos casos, al momento de efectuar la liquidación de la deuda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la ley N° 17.322, y dispuso que cada parte pagará sus costas. En contra de la referida sentencia la demandante dedujo recurso de apelación solo en la parte que dispuso el descuento del monto de $1.247.211 al momento de efectuar la liquidación de la deuda, por estimarlo improcedente en relación con el seguro de cesantía. El 13 de julio de 2023 la Corte de Apelaciones de Talca confirmó la referida sentencia. La parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo y solicitó que se invalide la sentencia impugnada y que se dicte la correspondiente de reemplazo que revoque la de primer grado y se la sustituya por otra que rechace la excepción contemplada en el artículo 5 N° 2 de la ley N° 17.322, con costas. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la parte recurrente sostiene que el
Fallo
fallo atacado infringe lo dispuesto en los artículos 5 N° 2 de la ley N° 17.322 y 89 y 90 del Decreto Ley N° 3.500 de 1980. Explica que la sentencia de segunda instancia confirmó la de primera haciendo suyos los vicios de ésta, en cuanto acogieron la excepción de no ser imponibles total o parcialmente los estipendios pagados o bien existir error de hecho en el cálculo de cotizaciones pagadas. Añade que la parte contraria al oponer la excepción simplemente sostuvo que se debía imputar a los periodos previsionales correspondientes a los años 2019, 2020 y 2021, las sumas de $220.292; $437.810 y $589.109, respectivamente, conforme a lo señalado en la sentencia laboral que dio origen a la ejecución. Afirma que debió ser desechado por cuanto estos pagos corresponden a retenciones realizadas al pagar los honorarios del trabajador y los beneficios a los cuales se aplican las retenciones se encuentran definidos en los artículos 89 y 90 del Decreto Ley N° 3.500, de 1980, que son el seguro de invalidez y sobrevivencia; el seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y; la pensión de vejez y prestaciones de salud. Añade que no existe ninguna norma que se refiera a que con la retención se pague el seguro de cesantía, como sí queda claro que se podrían pagar los demás seguros de salud y del D.L. 3500, así como las cotizaciones previsionales. Explica que el seguro de cesantía es distinto a los demás regímenes de seguridad social, toda vez que de conformidad con lo establecido en la ley N° 19.728, el seguro de cesantía equivale a una indemnización por años de servicios, por lo cual, acorde a su naturaleza no se corresponde con la situación de los trabajadores independientes que reciben honorarios. Sostiene que, como se sabe, la cotización del seguro de cesantía se compone de un aporte del empleador (2.4%), un porcentaje retenido de la remuneración del empleado (0.6%) y un porcentaje que aporta el Estado. En efecto, indica que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 19.728 sobre seguro de cesantía: “Las prestaciones establecidas en esta ley de cargo de los empleadores a favor de los trabajadores afiliados al Seguro, tendrán la calidad jurídica de indemnizaciones por años de servicio, para todos los efectos legales, y gozarán del privilegio establecido en el Nº 8º del artículo 2472 del Código Civil.” De acuerdo a lo señalado, dice que correspondía a la demandada probar que con los dineros retenidos de honorarios se había pagado el seguro de cesantía, toda vez que, de lo expresado en la ley que estableció la cotización, con dichos dineros se deja en claro que financian únicamente cotizaciones previsionales, seguros de accidente del trabajo, invalidez y sobrevivencia y la cotización de salud, pero en caso alguno se el seguro de cesantía, ya que dicho concepto corresponde a una indemnización de servicios respecto de las cuales no tiene derecho el trabajador independiente o a honorarios. Al explicar cómo las infracciones de ley
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Santiago, seis de mayo de dos mil veinticinco. Vistos: En estos autos rol N° P-249-2022 del Juzgado de Letras de Constitución, caratulados “Administradora de Fondos de Cesantía de Chile II con I. Municipalidad de Constitución”, el cinco de mayo de dos mil veintitrés se dictó sentencia de primera instancia que acogió parcialmente la excepción de existencia de error de hecho en el cálculo de las co
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