FUNDACIÓN EDUCACIONAL NIDO DE ÁGUILAS/CHO (ACUM. I.C. 13153-2023) -LTE-
Rol
3210-2025
Fecha
6 de mayo de 2025
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FON
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento ordinario de cumplimiento de contrato tramitado ante el Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° C-15.642-2020 caratulado “Fundación Educacional Nido de Águilas con Cho”, la parte demandante recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, que confirmó el fallo de primer grado que, rechazó la demanda. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN DE FORMA: 2°.- Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada habría incurrido en la causal de casación en la forma establecida en el numeral 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal ya que el fallo de segunda instancia se limitó únicamente a señalar que confirmaba la sentencia apelada, sin considerar la prueba aportada por su parte que era demostrativa que el demandado siempre tuvo una participación activa para con el contrato de prestación de servicios educacionales de sus hijos, al punto de que era él quien gestionaba los pagos, se constituía como apoderado principal y era conocido por los funcionarios más importantes del colegio. 3°.- Que revisados los antecedentes del proceso se desprende que el recurso no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el reproche del recurrente se dirige contra el fallo de alzada que confirmó el de primer grado ratificando expresamente cada uno de sus fundamentos, sentencia esta última que es, en definitiva, la que en su concepto adolece de las anomalías denunciadas y, sin embargo, no fue objeto de la impugnación de nulidad formal que ahora se intenta. Lo anterior deja en evidencia que no se reclamó por la parte demandada, oportunamente y en todos sus grados, de los vicios que actualmente alega, razón por la que el recurso de nulidad formal no puede prosperar. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: 4°.- Que en el capítulo de nulidad sustancial el recurrente sostiene que al rechazar la demanda por no haberse acreditado la existencia de un vínculo contractual con el demandado, se infringen los artículos 1437, 1438, 1439, 1489, 1445 y 1545 del Código Civil pues a diferencia de lo que sostiene la sentencia existió un evidente consentimiento prestado por parte del demandado, el cual se reflejó en las actuaciones que tuvo, tales como ser apoderado principal, ser quien emitió el cheque para el pago de lo adeudado y estar reconocido por los funcionarios de nuestra representada como el apoderado de sus hijos. A continuación, el impugnante indica que la decisión del tribunal transgrede los artículos 222 y 224 del Código Civil en relación con los artículos 3 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño, pues desconocer la existencia del contrato constituye una vulneración de los derechos educativos de los hijos del demandado. Finalmente, se reclama la vulneración de los artículos 1437, 1438, 1439, 1489, 1445, 1545 y 1713 del Código Civil en relación con los artículos 341, 399 y 402 del Código de Procedimiento Civil ya que en el escrito de dúplica se alegó un pago parcial lo que constituye un reconocimiento en juicio de la existencia de la obligación, razón por la cual la demanda debió ser acogida. 5°.- Que, al contrastar lo decido con el tenor del recurso, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante parten de supuestos de hecho que no han sido establecidos en la causa, toda vez que el fallo en estudio concluyó que la prueba rendida por la demandante era insuficiente para acceder a la demanda ya que no se demostró que el demandado Ariel Choo Lee hubiere suscrito efectivamente los acuerdos de renovación de matrícula por los periodos escolares 2018-2019 y 2019-2020, y que en consecuencia, resultare obligado al pago de las sumas que se cobran. 6°.- Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos que vienen asentados en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos. En nada altera lo razonado la denuncia de infracción a lo previsto en los artículos 1713 del Código Civil, 341, 399 y 402 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones que – con excepción del artículo 341 que solo se limita a enunciar los medios de prueba – se refieren al valor que debe otorgarse a la confesional rendida como a las presunciones que los sentenciadores de la instancia pueden establecer sobre la base de la convicción que se formen a partir de antecedentes graves, precisos y concordantes, normas que no se observan infringidas, teniendo en cuenta además que lo consignado en el escrito de dúplica son afirmaciones efectuadas por el defensor público designado y que se refieren al pago realizado con un cheque que la propia demandante reconoce que una vez presentado a cobro, este no fue pagado. En definitiva, se observa que las alegaciones del recurrente más bien se refieren a la valoración de la prueba aportada en autos, lo que como ya se dijo, es labor de los jueces del fondo en uso de facultades que le son privativas. 7°.- Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo previsto en los artículos 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuestos por los abogados Ciro Colombara López y Aldo Díaz Canales, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil veinticuatro, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Nº 3.210-2025 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., y el Abogado integrante señor Carlos Urquieta S. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar con feriado legal.
Fallo
fallo de primer grado que, rechazó la demanda. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN DE FORMA: 2°.- Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada habría incurrido en la causal de casación en la forma establecida en el numeral 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal ya que el fallo de segunda instancia se limitó únicamente a señalar que confirmaba la sentencia apelada, sin considerar la prueba aportada por su parte que era demostrativa que el demandado siempre tuvo una participación activa para con el contrato de prestación de servicios educacionales de sus hijos, al punto de que era él quien gestionaba los pagos, se constituía como apoderado principal y era conocido por los funcionarios más importantes del colegio. 3°.- Que revisados los antecedentes del proceso se desprende que el recurso no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el reproche del recurrente se dirige contra el fallo de alzada que confirmó el de primer grado ratificando expresamente cada uno de sus fundamentos, sentencia esta última que es, en definitiva, la que en su concepto adolece de las anomalías denunciadas y, sin embargo, no fue objeto de la impugnación de nulidad formal que ahora se intenta. Lo anterior deja en evidencia que no se reclamó por la parte demandada, oportunamente y en todos sus grados, de los vicios que actualmente alega, razón por la que el recurso de nulidad formal no puede prosperar. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: 4°.- Que en el capítulo de nulidad sustancial el recurrente sostiene que al rechazar la demanda por no haberse acreditado la existencia de un vínculo contractual con el demandado, se infringen los artículos 1437, 1438, 1439, 1489, 1445 y 1545 del Código Civil pues a diferencia de lo que sostiene la sentencia existió un evidente consentimiento prestado por parte del demandado, el cual se reflejó en las actuaciones que tuvo, tales como ser apoderado principal, ser quien emitió el cheque para el pago de lo adeudado y estar reconocido por los funcionarios de nuestra representada como el apoderado de sus hijos. A continuación, el impugnante indica que la decisión del tribunal transgrede los artículos 222 y 224 del Código Civil en relación con los artículos 3 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño, pues desconocer la existencia del contrato constituye una vulneración de los derechos educativos de los hijos del demandado. Finalmente, se reclama la vulneración de los artículos 1437, 1438, 1439, 1489, 1445, 1545 y 1713 del Código Civil en relación con los artículos 341, 399 y 402 del Código de Procedimiento Civil ya que en el escrito de dúplica se alegó un pago parcial lo que constituye un reconocimiento en juicio de la existencia de la obligación, razón por la cual la demanda debió ser acogida. 5°.- Que, al contrastar lo decido con el tenor del recurso, queda de manifiesto que las alega
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Santiago, seis de mayo de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento ordinario de cumplimiento de contrato tramitado ante el Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° C-15.642-2020 caratulado “Fundación Educacional Nido de Águilas con Cho”, la parte demandante recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Ape
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