FL AH C/ ROSA EDITH BRICENO MARINO
Rol
6463-2025
Fecha
6 de mayo de 2025
Materia
Reforma
Resultado
RECHAZA RECURSO DE NULIDAD (M)
Hechos
Vistos: El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, por sentencia de diez de abril de dos mil veintitrés, en los antecedentes RUC 2200589721-5, RIT 6-2023, resolvió: I.- Que se condena a Rosa Edith Briceño Marino, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, más las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos mientras dure la condena, multa de un tercio de unidad tributaria mensual, como autora de un delito de tráfico ilícito de estupefacientes tipificado y sancionado en el artículo 1° con relación al artículo 3° de la Ley 20.000, verificado en esta jurisdicción el 16 de junio de 2022, sin costas. II.- Que se condena a Kevynn Hernán Flores Huerta a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y al pago de una multa de un tercio de unidad tributaria mensual, como autor de un delito de tráfico ilícito de estupefacientes tipificado y sancionado en el artículo 1° con relación al artículo 3° de la Ley 20.000, verificado en esta jurisdicción el 16 de junio de 2022, sin costas. III.- Que se condena a Rosa Edith Briceño Marino y Kevynn Hernán Flores Huerta a la pena única de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, más las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos mientras dure la condena, como autores de un delito de tenencia ilegal de arma de fuego y sus municiones tipificado y sancionado en los artículos 2° y 9° de la Ley 17.798, verificado en esta jurisdicción el 16 de junio de 2022, sin costas. Las penas deberán cumplirse de manera efectiva. En contra de dicho fallo, la defensa de los sentenciados recurrió de nulidad, arbitrio que se conoció en la audiencia pública de diecisiete de abril pasado, convocándose a los intervinientes a la comunicación de la sentencia para el día de hoy, como consta del acta respectiva.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, la defensa funda su arbitrio recursivo, de manera principal, en la causal de nulidad prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, denunciando que se ha conculcado el derecho a un procedimiento racional y justo, consagrado en el inciso quinto, del numeral 3°, del artículo 19 de la Carta Fundamental. Explica que los acusados fueron sometidos a un control de identidad por Carabineros, fundado en que existió una denuncia efectuada por una víctima por el delito de estafa, acontecida a raíz de una compra realizada en una empresa de Zona Franca de Iquique por un tercero, indicando que la empresa en cuestión no logró gestionar el pago de las mercancías entregadas, porque habían sido pagadas con cheques con cuenta cerrada. Posteriormente, un trabajador de la empresa realizó una búsqueda en redes sociales de las mercancías, logrando percatarse que en Market Place, de la red social Facebook, vendían unos relojes de similares características, concertando una venta en un lugar determinado de la comuna de Alto Hospicio, llamando paralelamente a Carabineros para que concurrieran con la finalidad de prestar auxilio a la supuesta víctima, la que les exhibió facturas a nombre de un tercero, procediendo los policías a detener a ambos imputados por el delito de receptación de especies, registrando sus pertenencias, por lo que excedieron sus facultades legales. En atención a lo expuesto, se vulneró los derechos al debido proceso y a la libertad personal consagrados en el artículo 19 N°s 3° y 7° de la Carta Fundamental, respectivamente, y en un segundo momento, luego de la detención, la garantía de la inviolabilidad del hogar, consagrada en el artículo 19 N° 5 de la Constitución Política de la República. Agrega que el procedimiento fue realizado por funcionarios policiales sin delegación fiscal, ya que, solo le avisan al fiscal de turno horas después de la detención y con posterioridad a la entrada y registro del domicilio de ambos acusados. Precisa que el control de identidad de los acusados careció de un indicio válido y legítimo de la comisión de un delito, que permitiera el actuar autónomo de la policía, desde que se basó en una supuesta denuncia de estafa, por cuanto se había realizado una compra, pagando con cheques que eran de una cuenta cerrada, lo que es una cuestión netamente civil, no existiendo delito alguno para proceder a control y posteriormente a detener a los encartados. Manifiesta que los policías a cargo del procedimiento, luego de realizar el registro de las pertenencias de los imputados y posterior traslado a la unidad policial, realizan una toma de declaración a los encartados, vulnerando el artículo 91 del Código Procesal Penal, toda vez que toman declaración, pero sin delegación fiscal, obteniendo una autorización de entrada y registro del domicilio de los imputados, la que se realiza antes de tal comunicación. Solicita declarar la nulidad del juicio oral y de la sentencia, y se proceda a ex
Fallo
fallo impugnado. “DÉCIMO PRIMERO: Se ha desechado la solicitud de absolución de los encausados en base a las siguientes consideraciones. Las defensas han sustentado que en el proceder policial se vulneró las garantías constitucionales de libertad ambulatoria, debido proceso e inviolabilidad del hogar de los encausados, al considerar ilegal la detención, dado que no habría flagrancia, al no concurrir los presupuestos de la receptación, en específico el delito base, ya que la estafa no se encuentra en el catálogo que establece la ley para estos efectos, lo que implicó que todas las diligencias posteriores, a saber, la declaración voluntaria y autorización voluntaria, también se encuentren viciadas, conforme la doctrina del fruto del árbol envenenado; lo que ha sido desestimado por esta magistratura la estimar que el accionar policial se encuentra exento de vicios. En efecto, como cuestión primera se ha de tener presente que el actuar policial se debe analizar a la luz de los antecedentes que contaban al momento de efectuarse el procedimiento. De esta manera entendemos que conforme el artículo 83 a) del Código Procesal Penal, carabineros estaban obligados a concurrir al lugar de los hechos y socorrer al afectado, lo que en consecuencia constituye una actuación autónoma de la policía, siendo indiferente, en ese momento, que calidad jurídica mantenía Salcedo en ese momento respecto de la persona jurídica o natural afectada con la supuesta estafa, por el contrario, el denunciante portaba facturas de la empresa DIGICORP que permitía en ese momento vincularlo con la empresa afectada, por ende debiendo carabineros brindarle ayuda. Luego, respecto de la supuesta detención ilegal y sin perjuicio que, conforme lo han manifestado los propios intervinientes, dicho arbitrio ya fue levantado y rechazado en sede garantía, lo cierto es que las antecedentes ya expuestos en los basamentos que anteceden, da cuenta que una vez que se logró determinar la coincidencia de los datos de los productos consignados en las facturas que portaba Salcedo respecto de aquellos relojes que pretendían vender tanto Briceño como Flores, al consultarles sobre el origen de aquellos, ninguno pudo justificar su adquisición lícita, elemento esencial en el delito de receptación de especies del artículo 456 bis a) del Código Penal, situación que motivo a los carabineros a proceder a su detención, no alterando la legalidad de su actuar el hecho que el delito base haya sido en ese momento una estafa, por cuanto aquello estaba siendo objeto de investigación, pudiendo mutar su calificación jurídica ya sea en sede investigativa o judicial; por lo demás y como lo dijo el carabinero Leaman, estaba la posibilidad que hayan tenido participación en el delito de estafa, lo que abona más aun la decisión tomada por los agentes policiales, ajustándose de esta forma con lo preceptuado en el artículo 83 b) del Código Procesal Penal. Respecto de las declaraciones prestadas por los acusados y conforme lo
Texto Completo (Preview)
Santiago, seis de mayo de dos mil veinticinco. Vistos: El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, por sentencia de diez de abril de dos mil veintitrés, en los antecedentes RUC 2200589721-5, RIT 6-2023, resolvió: I.- Que se condena a Rosa Edith Briceño Marino, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, más las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para d
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica