COMUNIDAD DE AGUAS CANAL BUENA ESPERANZA/DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS
Rol
5297-2025
Fecha
5 de mayo de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol N° 5297-2025 caratulados “COMUNIDAD DE AGUAS CANAL BUENA ESPERANZA Y OTRO con DIRECCION GENERAL DE AGUAS”, sobre reclamación del artículo 137 del Código de Aguas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en la forma interpuesto por el reclamante en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha veintisiete de enero de dos mil veinticinco, por medio de la cual se rechazó la reclamación deducida en contra de la Resolución D.G.A. (Exenta) N°1666 de 7 de junio de 2024, que acogió parcialmente el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución D.G.A. (Exenta) N° 160, de fecha 8 de marzo de 2016. Segundo: Que, se denuncia como vicio de nulidad formal, el contemplado en el N° 5 del artículo 768 en relación con el artículo 170 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, fundado, en síntesis, en que las razones del fallo impugnado fueron construidas por la Corte de Apelaciones prescindiendo de aspectos estructurales del debate, al reducir el análisis de legalidad de la Resolución Exenta a la pertinencia de una autorización de traslado de ejercicio por parte de los usuarios de aguas que extraen las mismas a que tienen derecho por medio de las obras de unificación construidas por el Estado. Al efecto realiza una relación del uso actual de las aguas y desde hace más de 20 años a la fecha por parte de los usuarios de las comunidades de aguas Canal Buena Esperanza y Canal Quebrada Honda; luego, se refiere a la inidoneidad del procedimiento de autorización de traslado en un caso excepcional como el de marras; y finalmente se explaya sobre la falta de sentido o racionalidad de la sanción aplicada, manifestando que ello evidencia el incumplimiento de la descripción íntegra de las consideraciones de hecho y de derecho del asunto controvertido lo que impidió el análisis de legalidad del acto administrativo y que el decaimiento del acto administrativo tiene lugar en la especie, todo lo cual fue omitido en la sentencia. Tercero: Que debe apuntarse que, si bien de acuerdo al artículo 766 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma procede respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales —salvo respecto de aquellos que expresamente indica—, lo cierto es que el inciso segundo del artículo 768 del cuerpo de normas precitado limita las causales de nulidad formal aplicables a esta clase de juicios, disponiendo que solo podrá fundarse en alguna de las indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º de este artículo y también en la del número 5º, cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido. Cuarto: Que de lo expuesto fluye que el vicio alegado contemplado en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 del referido cuerpo legal, como fundamento del recurso interpuesto, resulta ser improcedente, puesto que se está en presencia de un juicio regido por una ley especial. Quinto: Que, así las cosas, el recurso de casación en la forma debe ser declarado inadmisible por improcedente, tal como se dirá. Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 781 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma deducido por el reclamante en la presentación de trece de febrero de dos mil veinticinco, en contra la sentencia pronunciada el veintisiete de enero del mismo año, por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Rol Nº5297-2024.
Fallo
fallo impugnado fueron construidas por la Corte de Apelaciones prescindiendo de aspectos estructurales del debate, al reducir el análisis de legalidad de la Resolución Exenta a la pertinencia de una autorización de traslado de ejercicio por parte de los usuarios de aguas que extraen las mismas a que tienen derecho por medio de las obras de unificación construidas por el Estado. Al efecto realiza una relación del uso actual de las aguas y desde hace más de 20 años a la fecha por parte de los usuarios de las comunidades de aguas Canal Buena Esperanza y Canal Quebrada Honda; luego, se refiere a la inidoneidad del procedimiento de autorización de traslado en un caso excepcional como el de marras; y finalmente se explaya sobre la falta de sentido o racionalidad de la sanción aplicada, manifestando que ello evidencia el incumplimiento de la descripción íntegra de las consideraciones de hecho y de derecho del asunto controvertido lo que impidió el análisis de legalidad del acto administrativo y que el decaimiento del acto administrativo tiene lugar en la especie, todo lo cual fue omitido en la sentencia. Tercero: Que debe apuntarse que, si bien de acuerdo al artículo 766 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma procede respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales —salvo respecto de aquellos que expresamente indica—, lo cierto es que el inciso segundo del artículo 768 del cuerpo de normas precitado limita las causales de nulidad formal aplicables a esta clase de juicios, disponiendo que solo podrá fundarse en alguna de las indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º de este artículo y también en la del número 5º, cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido. Cuarto: Que de lo expuesto fluye que el vicio alegado contemplado en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 del referido cuerpo legal, como fundamento del recurso interpuesto, resulta ser improcedente, puesto que se está en presencia de un juicio regido por una ley especial. Quinto: Que, así las cosas, el recurso de casación en la forma debe ser declarado inadmisible por improcedente, tal como se dirá. Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 781 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma deducido por el reclamante en la presentación de trece de febrero de dos mil veinticinco, en contra la sentencia pronunciada el veintisiete de enero del mismo año, por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Rol Nº5297-2024.
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Santiago, cinco de mayo de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol N° 5297-2025 caratulados “COMUNIDAD DE AGUAS CANAL BUENA ESPERANZA Y OTRO con DIRECCION GENERAL DE AGUAS”, sobre reclamación del artículo 137 del Código de Aguas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de c
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