AGRÍCOLA JORGE GUZMÁN VERGARA E HIJOS LIMITADA CON INVERSIONES ANDES SAC (E)
Rol
5119-2024
Fecha
5 de mayo de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTOS: En autos Rol C-1324-2019 del Primer Juzgado de Letras de Coquimbo, caratulado “Agrícola Jorge Guzmán Vergara / Inversiones Andes SAC”, en juicio ejecutivo de cobro de cheques, el tribunal a quo, por sentencia de dos de agosto del año dos mil veintidós, acogió la excepción del N°2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, denegando la ejecución, con costas. Recurrida de apelación la decisión de primer grado por la parte ejecutante, una Sala de la Corte de Apelaciones de la Serena, mediante fallo de diecisiete de enero del año dos mil veinticuatro, confirmó lo que venía decidido. En contra de esta última sentencia, la ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada se infringen los artículos 10 del Decreto con Fuerza de Ley N° 707, sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques; 162 del Código de Comercio; 19, 22, 1902, 1903 y 1904 del Código Civil, y artículo 464 N° 2 del Código de Procedimiento Civil En lo fundamental, argumenta que los sentenciadores incurren en un error de derecho, al no aplicar lo previsto por el artículo 1904 del Código Civil, esto es, tener por notificado tácitamente al deudor y a terceros, por aplicación de la figura de la litis contestación. Agrega que su parte no alegó en juicio que la cesión de créditos se había perfeccionado por la notificación al ejecutado, sino que se alegó que dicha cesión le era oponible al deudor por cuanto éste había aceptado tácitamente en virtud de la litis contestación. Sostiene que, en nuestra legislación, la aceptación de la cesión de un crédito puede ser expresa o tácita. La primera es la que se efectúa en términos formales y explícitos; pero también puede ser tácita, como lo dispone citado artículo 1904, cuando indica que: "la aceptación consistirá en un hecho que la suponga, como la litis contestación con el cesionario, un principio de pago al cesionario, etc.". Indica que, en la litis contestación en el juicio ejecutivo, aceptación de la cesión de créditos sucede al contestarse la demanda o la oposición de excepciones. Manifiesta que la interpretación del artículo 1904 que contiene el considerando décimo de la sentencia de primera instancia - que hace suyo la sentencia de alzada recurrida-, limita el ámbito de aplicación de la aceptación por litis contestación, a la notificación practicada en un procedimiento voluntario previo. El
Fallo
fallo de diecisiete de enero del año dos mil veinticuatro, confirmó lo que venía decidido. En contra de esta última sentencia, la ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada se infringen los artículos 10 del Decreto con Fuerza de Ley N° 707, sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques; 162 del Código de Comercio; 19, 22, 1902, 1903 y 1904 del Código Civil, y artículo 464 N° 2 del Código de Procedimiento Civil En lo fundamental, argumenta que los sentenciadores incurren en un error de derecho, al no aplicar lo previsto por el artículo 1904 del Código Civil, esto es, tener por notificado tácitamente al deudor y a terceros, por aplicación de la figura de la litis contestación. Agrega que su parte no alegó en juicio que la cesión de créditos se había perfeccionado por la notificación al ejecutado, sino que se alegó que dicha cesión le era oponible al deudor por cuanto éste había aceptado tácitamente en virtud de la litis contestación. Sostiene que, en nuestra legislación, la aceptación de la cesión de un crédito puede ser expresa o tácita. La primera es la que se efectúa en términos formales y explícitos; pero también puede ser tácita, como lo dispone citado artículo 1904, cuando indica que: "la aceptación consistirá en un hecho que la suponga, como la litis contestación con el cesionario, un principio de pago al cesionario, etc.". Indica que, en
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Santiago, cinco de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS: En autos Rol C-1324-2019 del Primer Juzgado de Letras de Coquimbo, caratulado “Agrícola Jorge Guzmán Vergara / Inversiones Andes SAC”, en juicio ejecutivo de cobro de cheques, el tribunal a quo, por sentencia de dos de agosto del año dos mil veintidós, acogió la excepción del N°2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, denegando
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