28º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

MARÍN/MORÁN (LTE) *

Rol

13313-2025

Fecha

5 de mayo de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:  1°.- Que en este procedimiento sumario por demanda de cobro de honorarios en juicio, seguido ante el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-31581-2019 caratulado “Marín con Morán”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó sin más la resolución en alzada que acogió el incidente de abandono del procedimiento.   2°. Que el recurrente de casación denuncia la infracción de los artículos 13 y 19 del Código Civil; 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil; 6 y 12 de la Ley Nº 21.226, modificados por la Ley Nº 21.379. Argumenta -en síntesis- que la reactivación del término probatorio, que fuera suspendido en virtud de la Ley Nº 21.226, no era automático, ya que requería una de resolución que así lo dispusiera, y que esta fuera notificada. Luego, agrega que no correspondía considerar el plazo de inactividad transcurrido en aquel periodo, ya que el proceso solo podía reiniciarse desde que se notificara a ambas partes de la resolución que dispuso precisamente su reactivación, lo que no se hizo, y por ello no procedía declarar abandonado el procedimiento, ya que éste aún se entendía suspendido de pleno derecho por aplicación de la Ley N°21.226. Solicita -previa invalidación- la dictación de sentencia de reemplazo que rechace el incidente de abandono del procedimiento, con costas. 3°.- Que resulta un hecho palmario, a la vista de las actuaciones del proceso, que los hitos procesales relevantes para tener en consideración son los siguientes: i. El 23 de junio del año 2020 se recibió la causa a prueba, la que se ordenó notificar por cédula y, además, conforme lo señala el artículo sexto de la Ley N°21.226, se ordenó la suspensión del término probatorio. ii. El 24 de septiembre del año 2021, se notificó por cédula a la parte demandada de la resolución que recibe la causa a prueba. iii.

Fundamentos

fundamentos son compartidos en alzada, estableció que la última resolución recaída en gestión útil data del 14 de septiembre del año 2022, por la cual se dispuso a reactivar el término probatorio. Enseguida, alude que no existió ninguna gestión para dar curso progresivo a los autos, hasta la fecha de la presentación del incidente de abandono de procedimiento, de 17 de mayo de año 2023, oportunidad en que ya había transcurrido el plazo de seis meses, necesario para declarar el abandono del procedimiento. 5°.- Que, en concordancia con lo reseñado precedentemente, se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata. En efecto, tal como lo resuelven los jueces de fondo, en la especie operó la suspensión del término probatorio por aplicación del aludido artículo 6, desde que la interlocutoria de prueba fue dictada y notificada a las partes durante la vigencia del estado de excepción constitucional, condiciones bajo las cuales de manera excepcional y por expresa disposición legal, cesaba la obligación de las partes referente a impulsar el procedimiento. De la misma forma, acertadamente resuelven que, una vez finalizado el referido estado, se reestablece la carga que pesa sobre los litigantes relativa a dar curso progresivo al proceso, lo que, si bien se hizo con fecha 14 de septiembre de 2022, no se realizaron gestiones para notificar dicha resolución, por lo que al momento de presentarse la incidencia había transcurrido el plazo de seis meses necesarios para el acogimiento del incidente. 6°.- Que, por otro lado, se ha de tener presente que la interpretación armónica de los artículos 11 y 12 de la Ley Nº 21.226 habilitaba a las partes para pedir la reactivación del término probatorio a contar del 1 de octubre de 2021, lo cual implica que la carga de dar impulso al proceso principia tan pronto acaba el estado de excepción constitucional. En consecuencia, forzoso es concluir que el periodo que no es posible computar al contabilizar el plazo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, es aquél que se extiende hasta el término del estado de excepción constitucional, desde que es el único comprendido en el derogado artículo 6, no siendo posible comprender la suspensión que excede a aquel momento, puesto que se produce únicamente por la inactividad de las partes, y no por el mandato legal. Con todo, corresponde señalar que, si bien al dictarse la interlocutoria de prueba se decretó la suspensión del término probatorio, aquello no puede suponer una suspensión indefinida del mismo, pues importaría liberar al demandante de dar impulso al proceso, por ello, lo que correspondía era notificar por cédula a la parte demandada de la reactivación del término probatorio. 7°.- Que, en las condiciones anotadas, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Y visto además lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de

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Santiago, cinco de mayo de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE:  1°.- Que en este procedimiento sumario por demanda de cobro de honorarios en juicio, seguido ante el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-31581-2019 caratulado “Marín con Morán”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante en contra de la

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