DÍAZ/PET HEAVEN SERVICIOS LTDA.
Rol
7483-2025
Fecha
2 de mayo de 2025
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad interpuesto contra la de instancia que acogió la demanda, declaró injustificado y nulo el despido y ordenó el pago de las prestaciones que señala. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que las materias de derecho propuestas para ser unificadas consisten en determinar: 1. quién tiene el peso de la prueba respecto de un despido que se controvierte y; 2. si el pago de una comisión colectiva da derecho a pago de semana corrida. Cuarto: Que la sentencia impugnada rechazó el arbitrio de nulidad, en lo pertinente, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, dado que para acreditar un término de relación laboral de mutuo acuerdo la sentencia señaló que quien tiene el peso de la prueba es precisamente, el empleador. Lo que es una consecuencia lógica del análisis de los antecedentes probatorios incorporados, no vislumbrándose ninguna infracción de ley, relacionada con una alteración de la carga de la prueba, al tenor de las normas invocadas por la recurrente. En consecuencia, correspondía a la demandada demostrar la existencia de los presupuestos de la obligación cuya declaración ha pretendido -hechos de la carta de despido, que señalaba “mutuo acuerdo”-, debiendo asumir el riesgo por la falta de concurrencia de uno de sus supuestos -como lo eran los requisitos previstos en el artículo 177 del Código del Trabajo- por lo que la decisión de ceñirse a la norma legal que asigna la carga probatoria al empleador, constituye un acierto jurídico que se comparte, deja en evidencia que la presente vía carece de sustento en sus alegaciones y que en la sentencia recurrida no hubo infracción de ley, tanto en indicar que la carga de la prueba de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, la tenía precisamente la demandada, ni en lo previsto en el artículo 177 del Código del Trabajo, referido a los requisitos de validez del término de relación laboral por mutuo acuerdo de las partes. Luego, señaló que, al revisar la sentencia recurrida es posible verificar que, se analizan y valoran las probanzas -contrato de trabajo de la actora, liquidaciones de sueldo, declaración de testigo de la demandada-, relacionadas para la determinación del cobro de semana corrida, y respecto de la cual se determinó “La demanda persigue además el cobro de semana corrida y se funda en la existencia de remuneración variable, consistente en los denominados “bono cirugía” y “bono plan de salud”, que en cada caso su monto corresponde al 10%, el primero respecto cada cirugía y el segundo del 10% bruto del valor del plan”. Así, concluyó que la sentencia razonó correctamente al concluir que los “bonos cirugía” y “bono plan de salud”, deben considerarse, al encontrarse incluidos en las cláusulas del contrato, como beneficio de semana corrida, de conformidad a los previsto en el artículo 45 del estatuto del trabajo, por la característica de permanentes que tenían tales prestaciones, debiendo considerarse como comisiones, ya que difiere de la naturaleza especial o excepcional que tienen los bonos. En otras palabras, sostuvo, al tratarse de prestaciones económicas que recibía de manera habitual la trabajadora, pierde la naturaleza de bono tal prestación, desestimándose las alegaciones de la parte recurrente, puesto que no es posible indicar que existiría una contravención a lo dispuesto en los artículos 1560 y 1564 del Código Civil, atendido el análisis precedente. En estas condiciones, no se yerra al estimar que se configura la hipótesis que permite otorgar el beneficio reclamado, por cuanto, como se indicó previamente, la Ley N°20.281 extendió el pago de la semana corrida a quienes perciben una contraprestación mixta, permitiéndoles obtener un estipendio por los días domingo y festivos que no laboren, favoreciendo su descanso efectivo en esos días, constatándose, por último, que la percepción de esta ganancia y su cálculo será necesariamente diferente, ya que se determinará en función del promedio de lo obtenido diariamente, y para aquellos dependientes que se encuentren en la misma situación de la demandante, el promedio será en relación a la parte variable de su remuneración, concluyéndose, por tanto, que para los trabajadores que reciban una retribución mixta, no se les exige que la proporción variable se deba generar en forma diaria, conclusión que es coherente con el simple tenor literal de la disposición que se analiza, que carece de toda mención referida al espacio temporal en que tal beneficio deba originarse y del que dependa su cobro. De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el recurso intentado por la demandada debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de trece de febrero de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. N°7.483-25.
Fallo
por tanto, que para los trabajadores que reciban una retribución mixta, no se les exige que la proporción variable se deba generar en forma diaria, conclusión que es coherente con el simple tenor literal de la disposición que se analiza, que carece de toda mención referida al espacio temporal en que tal beneficio deba originarse y del que dependa su cobro. De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el recurso intentado por la demandada debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de trece de febrero de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. N°7.483-25.
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Santiago, dos de mayo de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad int
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