AGUILAR/MUNICIPALIDAD DE QUINTA NORMAL
Rol
7153-2025
Fecha
2 de mayo de 2025
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad interpuesto contra la de instancia que desestimó la demanda de declaración de relación laboral. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en “Determinar la normativa aplicable a una persona natural, contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos del Estado, si las funciones desplegadas corresponden o no a los requisitos de contratación respecto de cometidos específicos del artículo 4 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, si se han ejecutado bajo índices de subordinación y dependencia”. Cuarto: Que, con relación a este tema jurídico planteado para ser uniformado, la demandada ofreció, a modo de contraste, las sentencias dictadas por esta Corte, en las causas Roles N°2995-2018, N°50-2018, N°1020-2018, N°24.676-2020 y N°119.187-2020, que, en síntesis, concluyen que los contratos de honorarios se trata de una modalidad a través de la cual la municipalidad cumple sus fines normativos, no empleando personal propio en ello, sino que a aquellos que sirven a tal finalidad, pero siempre teniendo en consideración el carácter esencial, final y central que trasciende a esta decisión, en cuanto a estar cumpliendo uno de sus objetivos, que no es otro que satisfacer las exigencias de la comunidad a la cual sirve, con un claro propósito de promoción social, en forma permanente y habitual, y en ningún caso, accidentales o ajenas a ella y que por ser funciones propias, habituales y permanentes, ordenadas y reguladas por la normativa que la creó, dado que los caracteres de la relación revelan la existencia de un vínculo laboral entre las partes, atendido el desarrollo práctico que en la faz de la realidad concreta, tuvo dicha relación, al constituir indicios que demuestran una prestación de servicios personales, sujeta a dependencia y subordinación y se sujeta a las disposiciones del Código del Trabajo, por desmarcarse del ámbito propio de su regulación estatutaria. Quinto: Que, por su parte, la sentencia impugnada, en lo pertinente, desestimó el arbitrio fundado en las causales de los artículos 478 e), en subsidio, 478 b) y, subsidiariamente, 477 del Código del Trabajo, dado que, respecto de la primera, sostuvo que la atenta lectura del recurso permite advertir que, en último término, lo que se censura no es en rigor la falta de valoración la prueba rendida, sino no haberse efectuado una estimación de esa prueba que habría permitido concluir algo diverso a lo que se concluyó, que es cuestión distinta y que, como se dijo, no constituye la causal invocada. El eventual análisis incompleto de la prueba no es ausencia de análisis, sino análisis defectuoso y los errores en que se incurra en este último proceso y que no permitan arribar a las conclusiones a que el litigante pretendía que se arribara no se le imputan al fallo por la vía de la causal de la primera parte de la letra e) del artículo 478, sino por otra diversa. En lo relativo a la segunda, del artículo 478 b) del Código del Trabajo, indicó, que es evidente que el problema de este litigio es uno netamente de calificación jurídica de los hechos, respecto de los cuales en rigor no existió mayor controversia y coincidió con la que efectuó la sentencia impugnada, pues, sobre la base de los hechos fijados y que resultan inamovibles, parece claro que el actor fue contratado para un cometido específico, cual fue el de profesional de apoyo en programas instaurados en el marco de Convenios con el Servicio Nacional para la Rehabilitación y Prevención del Consumo de Drogas y Alcohol y, luego, como coordinador del Programa Lazos de la Subsecretaria de Prevención del Delito, tareas puntuales, individualizadas en forma precisa, determinada y circunscritas a un objetivo especial, satisfaciéndose de este modo las exigencias que se ha entendido uniformemente demanda la especificidad del cometido a que se refiere el citado inciso segundo del artículo 4 de la Ley N°18.883 y, de esta manera, no se ha incurrido en error cuando se ha calificado la situación del demandante y se descartó que la relación haya sido de naturaleza laboral, pues los hechos acreditados no permiten concluir que el vínculo que unió a las partes fue uno de subordinación y dependencia, en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo. En lo referente a la tercera, señaló que no se puede en rigor contravenir estos preceptos, en términos que hagan procedente el recurso de nulidad por el motivo del artículo 477 del Código del Trabajo, cuando califica los servicios, por cuanto no se trata de una apreciación o valoración que efectúe sobre la base de normas jurídicas, sin que se deje este asunto fuera de la esfera de control del tribunal llamado a conocer de un recurso de nulidad, pero ello será posible únicamente en tanto se invoque la causal que el legislador ha previsto expresamente para ello, cual es la de la letra c) del artículo 478. Si bien los límites que diferencian esta causal con la del artículo 477 son tenues, lo cierto es que la interpretación propuesta es la única capaz de dotar de sentido a la de la letra c) del artículo 478, pues de otro modo serían en último término idénticas y al menos una de ellas, superflua, y permite controlar por el tribunal superior la valoración de cuestiones que escapan a lo fáctico y que por lo mismo son auténticamente jurídicas, pero que no han sido delimitadas expresamente por la ley. Sexto: Que, como se señaló, para la procedencia del recurso en análisis es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que, frente a hechos,
Fundamentos
fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un
Fallo
fallo por la vía de la causal de la primera parte de la letra e) del artículo 478, sino por otra diversa. En lo relativo a la segunda, del artículo 478 b) del Código del Trabajo, indicó, que es evidente que el problema de este litigio es uno netamente de calificación jurídica de los hechos, respecto de los cuales en rigor no existió mayor controversia y coincidió con la que efectuó la sentencia impugnada, pues, sobre la base de los hechos fijados y que resultan inamovibles, parece claro que el actor fue contratado para un cometido específico, cual fue el de profesional de apoyo en programas instaurados en el marco de Convenios con el Servicio Nacional para la Rehabilitación y Prevención del Consumo de Drogas y Alcohol y, luego, como coordinador del Programa Lazos de la Subsecretaria de Prevención del Delito, tareas puntuales, individualizadas en forma precisa, determinada y circunscritas a un objetivo especial, satisfaciéndose de este modo las exigencias que se ha entendido uniformemente demanda la especificidad del cometido a que se refiere el citado inciso segundo del artículo 4 de la Ley N°18.883 y, de esta manera, no se ha incurrido en error cuando se ha calificado la situación del demandante y se descartó que la relación haya sido de naturaleza laboral, pues los hechos acreditados no permiten concluir que el vínculo que unió a las partes fue uno de subordinación y dependencia, en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo. En lo referente a la tercera, señaló que no se puede en rigor contravenir estos preceptos, en términos que hagan procedente el recurso de nulidad por el motivo del artículo 477 del Código del Trabajo, cuando califica los servicios, por cuanto no se trata de una apreciación o valoración que efectúe sobre la base de normas jurídicas, sin que se deje este asunto fuera de la esfera de control del tribunal llamado a conocer de un recurso de nulidad, pero ello será posible únicamente en tanto se invoque la causal que el legislador ha previsto expresamente para ello, cual es la de la letra c) del artículo 478. Si bien los límites que diferencian esta causal con la del artículo 477 son tenues, lo cierto es que la interpretación propuesta es la única capaz de dotar de sentido a la de la letra c) del artículo 478, pues de otro modo serían en último término idénticas y al menos una de ellas, superflua, y permite controlar por el tribunal superior la valoración de cuestiones que escapan a lo fáctico y que por lo mismo son auténticamente jurídicas, pero que no han sido delimitadas expresamente por la ley. Sexto: Que, como se señaló, para la procedencia del recurso en análisis es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que, frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a
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Santiago, dos de mayo de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad int
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