C.A. de Temuco

SECUESTRO CALIFICADO DE DANIEL MAURICIO SEPÚLVEDA CONTRERAS

Rol

236784-2023

Fecha

2 de mayo de 2025

Materia

Criminal

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos 41°, 42° y 43°, que se eliminan. De

Fallo

fallo de casación, se reproducen las reflexiones quinta a séptima. Y, teniendo, además, presente: 1°) Que, atendida la penalidad impuesta —tres años—, resulta procedente la remisión condicional de la pena, pues el enjuiciado cumple con los requisitos que establece el artículo 4 de la Ley 18.216, por lo cual se dispondrá aquella, teniendo para ello en consideración, además de lo ya razonado, la edad del sentenciado puesto que, como es bien sabido, por mandato del inciso segundo del artículo 5 de la Constitución Política de la República, los órganos del Estado deben respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, garantizados por la propia Constitución, “así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”. Al respecto, resulta pertinente señalar que, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, fue aprobada por el Congreso Nacional el 9 de marzo, promulgada el 1 de septiembre y publicada el 7 de octubre, todo del año 2017 -antes de la dictación de la sentencia recurrida, el año 2023- y, por tanto, dado el tenor del citado artículo 5, inciso segundo, los tribunales nacionales tienen el deber de interpretar y aplicar las disposiciones legales del ámbito interno de modo coherente al respecto y promoción de los derechos que consagra la mencionada Convención la que según su Preámbulo, reafirma “el valor de la solidaridad y complementariedad de la cooperación internacional y regional para promover los derechos humanos y las libertades fundamentales de la persona mayor. “ 2°) Que la examinada Convención en su artículo 13 establece que: “Los Estados Parte garantizarán el acceso de la persona mayor privada de libertad a programas especiales y atención integral, incluidos los mecanismos de rehabilitación para su reinserción en la sociedad y, según corresponda, promoverán medidas alternativas respecto a la privación de libertad, de acuerdo con sus ordenamientos jurídicos internos.” 3°) Que, en el caso en estudio, el recurrente es “persona mayor” según la propia definición que entrega la mencionada Convención en su artículo 2, esto es, “Aquella de 60 años o más, salvo que la ley interna determine una edad base menor o mayor, siempre que esta no sea superior a los 65 años. Este concepto incluye, entre otros, el de persona adulta mayor”. En concordancia con lo anterior, el inciso segundo del artículo 1 de la Ley N° 19.828 que Crea el Servicio Nacional del Adulto Mayor, establece que “Para todos los efectos legales, llámase adulto mayor a toda persona que ha cumplido sesenta años”. 4°) Que, entonces, con la sustitución de pena privativa de libertad por la de remisión condicional, en el caso de marras se logra por una parte, reafirmar la vigencia de la norma penal transgredida con las conductas imputadas al acusado, cumplir y ajustarse a los distintos fines que se esperan de la sanción penal y, asimismo, honrar el compromiso del Estado

Texto Completo (Preview)

Santiago, dos de mayo de dos mil veinticinco. En cumplimiento a lo ordenado por la decisión precedente y teniendo en consideración, además, lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta el siguiente fallo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos 41°, 42° y 43°, que se eliminan. De fallo de casación, se reproducen las reflexion

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