YELOR CHACON ALICIA CAROLA/COMPIN REGION METROPOLITANA
Rol
3917-2025
Fecha
2 de mayo de 2025
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, y se tiene, además, presente: Primero: Que compareció la parte recurrente, ejerciendo acción de cautela de derechos constitucionales en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y de la Superintendencia de Seguridad Social e impugnando actos que califica de ilegales y arbitrarios, consistentes en rechazar sus licencias médicas. Lo expuesto, vulnerando las garantías fundamentales amparadas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que, informaron las recurridas al tenor del recurso, solicitando su rechazo y argumentando, en síntesis, que no hay derecho indubitado y que el reposo prescrito en las licencias médicas no se encontraba justificado, atendido a que las alteraciones de salud de la actora son crónicas, permanentes, y no susceptibles de modificar con reposo, por lo que debe iniciar el trámite de invalidez. Tercero: Que, para los fines de solucionar la controversia planteada, es preciso traer a colación el artículo 16 del Decreto Supremo N°3 que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, y que, en lo pertinente, preceptúa: “La Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los
Fundamentos
fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia”, como asimismo lo ordenado en su artículo 21: “Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas: a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas; b) Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe; c) Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador; d) Solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador; e) Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica.” Cuarto: Que, conforme dan cuenta los antecedentes, la decisión adoptada por la recurrida no se apoya en ningún elemento de convicción que la avale, soslayando mencionar otros factores objetivos que corroboren el dictamen a que arribó, en cuanto a que la capacidad para trabajar no es susceptible de revertir configurándose probablemente una incapacidad permanente, carencias que la privan de contenido, sin que sea dable discernir que aquélla se basta a sí misma si no ofrece los elementos de juicio necesarios que permitan comprenderla y entender la razón por la cual se le niega el derecho al reposo prescrito. Quinto: Que, asimismo, en un análisis preliminar de los antecedentes, se advierte que se han indicado fundamentos para calificar de irrecuperable y permanentes las patologías de la parte recurrente. Por lo tanto, resulta contradictorio argumentar que las patologías son irrecuperables y que el reposo es prolongado. Sexto: Que, así las cosas, si bien es efectivo que las licencias médicas y su subsidio son temporales y que lo esencial es la posibilidad real de recuperación de la capacidad laboral, no es posible que aquella sea descartada con la mera afirmación y revisión formal de los antecedentes médicos. Entonces, se advierte que la negativa de la licencia médica esgrimida por la parte recurrente implica de parte de la autoridad el desempeño de una facultad formal simplemente potestativa, con desconocimiento de la certeza y seguridad jurídica a que la ciudadanía tiene derecho, al ejercitar sus prerrogativas, en concreto, si como en este negocio se hallan involucradas garantías primordialmente protegidas por el constituyente, como la vida y la salud de las personas. Séptimo: Que adicionalmente, se debe tener en consideración que la recurrida está sujeta al deber de coordinación de acuerdo con la norma prevista en el inciso segundo del artículo 3° e i
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada, con declaración de que se ordena: 1.- disponer que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del domicilio de la parte recurrente encargue un nuevo informe médico acerca de la dolencia que da cuenta el recurso, a fin de determinar la procedencia de los días de reposo que disponen las licencias médicas y en su caso, la calificación de irrecuperable de la patología, y cumplido ello, se pronuncie nuevamente acerca de las licencias médicas denegadas, que han sido objeto del presente libelo. 2.- gestionar y coordinar con las instituciones correspondientes, a fin de que, la parte recurrente sea sometida a una nueva evaluación respecto de su capacidad laboral, con el fin de determinar si le afecta algún grado de incapacidad y si la patología que dio lugar al reposo laboral denegado se vincula o no con la enfermedad calificada como crónica, lo que deberá cumplirse dentro del plazo de 30 días a contar de la fecha en que el fallo quede ejecutoriado. Regístrese y devuélvase. Rol N°3917–2025 Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Jean Pierre Matus A., Sr. Diego Simpertigue L. y los Abogados Integrantes Sra. Maria Angélica Benavides C. y Sr. José Miguel Valdivia O. Santiago, 02 de mayo de 2025. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema. En Santiago, a dos de mayo de dos mil veinticinco, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
Texto Completo (Preview)
Santiago, dos de mayo de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, y se tiene, además, presente: Primero: Que compareció la parte recurrente, ejerciendo acción de cautela de derechos constitucionales en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y de la Superintendencia de Seguridad Social e impugnando actos que califica de ilegales y arbitrarios, consistente
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