JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE LITUECHE

QUIJADA CON DONOSO

Rol

8702-2025

Fecha

2 de mayo de 2025

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FON

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento declarativo seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Litueche, bajo el Rol C-82-2020, caratulado “Quijada/ Donoso”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua que confirmó aquella de primer grado, por la que se rechazaron las excepciones de improcedencia de la acción y de falta de legitimación pasiva, acogiendo la demanda reivindicatoria, en consecuencia, declaró al actor dueño exclusivo del inmueble objeto de la litis, el que ordena restituir,

Fundamentos

considerando para estos efectos a la recurrente como poseedora de mala fe, además, rechazó la pretensión relativa a restitución de frutos civiles y naturales. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que el impugnante invoca la causal de nulidad formal contenida en el numeral 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo previsto en el número 6 del artículo 170 del mismo cuerpo legal. Argumenta que el vicio se configura porque la sentencia recurrida no resuelve todas las excepciones opuestas, particularmente la de falta de legitimación pasiva, defensa contenida en el escrito de apelación; añade que la demandada no es poseedora ni mera tenedora, y que sólo visita la propiedad en la que habita su madre. En consecuencia, solicita anular el

Fallo

fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se acoja la excepción de falta de legitimación pasiva, rechazando la demanda. Tercero: Que respecto a la causal formal invocada, revisados los antecedentes del proceso se desprende que el recurso no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el reproche del recurrente se dirige contra el fallo de alzada en tanto confirmó sin modificaciones el de primer grado, sentencia esta última que es, en definitiva, la que en su concepto adolece de las anomalías denunciadas y, sin embargo, no fue objeto de la impugnación de nulidad formal que ahora se intenta. Lo anterior deja en evidencia que no se reclamó por la parte demandada, oportunamente y en todos sus grados, de los vicios que actualmente alega, razón por la que el recurso de nulidad formal no puede prosperar. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: Cuarto: Que el recurrente esgrime que el fallo cuestionado infringe los artículos 889, 895, 896 y 915 del Código Civil. Argumenta que su parte no es poseedora del inmueble, por lo que no podría haber sido sujeto pasivo de esta acción, añadiendo que a la época en que el demandante pierde la posesión, se incorporan una serie de mejoras a la propiedad, pago que aquel pretende evadir; seguidamente, descarta tener la calidad -incluso- de mera tenedora, aseverando que sólo visitara a su madre en el inmueble sub lite. En consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se rechace la demanda por no reunirse los requisitos del artículo 889 del Código Civil, con costas. Quinto: Que, con todo, se ha de tener presente que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho. Sexto: Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos discutidos; así, versando la controversia sobre la procedencia de la acción reivindicatoria, debió extender la infracción de ley -al menos- al artículo 582 del Código Civil, pues a partir de aquella disposición se estructura el derecho real invocado como fundamento de la pretensión. Efectivamente, tal norma tiene el carácter de decisoria litis, pues sirvió de sustento a la demandada y a los juzgadores para establecer el estatuto aplicable; en estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, a saber, la ley especial que rige el conflicto jurídico y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, el presente recurso será denegado. Séptimo: Que, resulta necesario apuntar que, al desarrollar sus alegaciones, la parte demandada postula una línea argumen

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Santiago, dos de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento declarativo seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Litueche, bajo el Rol C-82-2020, caratulado “Quijada/ Donoso”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandada en contra de la sentencia dictada por la

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