MABEL ALEJANDRA ALVARADO VIRA CONTRA SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR ORIENTE Y OTRO
Rol
2146-2025
Fecha
30 de abril de 2025
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de los
Fundamentos
considerandos noveno a décimo segundo, que se eliminan. Y teniendo, en su lugar, presente: Primero: Que resulta especialmente relevante del articulo 151 de la Ley N°18.834, el uso del vocablo “podrá”, pues implica que, mediando declaración de salud recuperable, el jefe superior del servicio puede considerar que la salud del funcionario es incompatible con el cargo que desempeña, y por ende, declarar su cesación en el cargo por vacancia del mismo, pero para ello debe justificar su decisión, es decir, no basta con indicar que hizo uso de licencias médicas por mas de 6 meses en un lapso de dos años, sino explicar por qué la salud del señalado funcionario sería incompatible con el cargo que ostenta. Segundo: Que la modificación normativa operada por la Ley N°21.050, que incorporó un inciso tercero al artículo 151 del Estatuto Administrativo, y que estableció como trámite previo a la declaración de salud irrecuperable o salud incompatible con el cargo, que el jefe superior del servicio deba requerir a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario, respecto a la irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo, da cuenta de la necesidad de ilustrar mejor las apreciaciones de la autoridad en esta materia, vale decir, de proporcionarle elementos de juicio que iluminen el ejercicio de sus facultades privativas. Necesariamente, el espíritu de esta reforma se traduce en un mejoramiento de la justificación de ese tipo de decisiones, que debe reflejarse en su motivación. Que, para lo anterior, se tiene presente que el informe de la Compin no tiene un valor vinculante para el Jefe de Servicio, sino solo un valor ilustrativo u orientativo. Tercero: Que en el caso, la resolución impugnada se limita a consignar el tiempo a lo largo del cual la recurrente gozó de licencias médicas y a dejar constancia de que, requerido su informe, la COMPIN entendió que la actora presenta un estado de salud recuperable, sin indicar razones que expliquen que el estado de salud de la funcionaria sea incompatible con las tareas a las que está asignada. Cuarto: Que, entonces, tanto la Resolución TRA N°120681/2/2024 de 13 de agosto de 2024, emanado del Complejo Hospitalario San José de Maipo, y consecuentemente, la Resolución Exenta N°16.617 de 30 de octubre de 2024 de la Contraloría General de la República, que rechaza reclamo de ilegalidad contra la primera, adolecen de falta de fundamentación, trasgrediendo así los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880, al no cumplir con el fundamento que exige la ley para todo acto administrativo, en especial, cuando afecten derechos adquiridos por los administrados. Quinto: Que tal ilegalidad vulnera las garantías constitucionales de la actora de igualdad ante la ley y derecho de propiedad; el primero, por cuanto los actos cuestionados no cumplen con el estándar de fundamentación legal, dejándola en condición desigual a los otros administrados respecto de quienes sí se justifica y explica por qué
Fallo
se declara que se acoge el recurso de protección deducido a favor de la recurrente, por lo que se deja sin efecto la Resolución TRA N°120681/2/2024 de 13 de agosto de 2024, emanada del Complejo Hospitalario San José de Maipo, que declara vacante el cargo de la actora, disponiéndose que la señalada recurrida debe reincorporar a la actora a sus funciones y proceder al pago de todas las remuneraciones y estipendios correspondientes, debidamente reajustados, entre la fecha de la separación y la de su efectivo reingreso. Se previene que la Ministra señora Ravanales concurre a la decisión del fallo, pero teniendo únicamente presente las siguientes consideraciones: 1.- Que para resolver el asunto controvertido, es indispensable recordar, primeramente que el artículo 63 de la Ley N°21.050 agregó un inciso tercero al artículo 151 del Estatuto Administrativo, del siguiente tenor: “El jefe superior del servicio, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo”. En términos casi idénticos, el artículo 64 del mismo texto legal incorporó un inciso tercero nuevo al artículo 148 de la Ley N°18.883 que aprueba el Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales: “El alcalde, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Med
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Santiago, treinta de abril de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de los considerandos noveno a décimo segundo, que se eliminan. Y teniendo, en su lugar, presente: Primero: Que resulta especialmente relevante del articulo 151 de la Ley N°18.834, el uso del vocablo “podrá”, pues implica que, mediando declaración de salud recuperable, el jefe superior del se
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