12º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

CAMUS/SERVIU (LTE)

Rol

4359-2025

Fecha

30 de abril de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos ingreso Corte Rol N° 4.359-2025, caratulados “Rosa María Camus Sanhueza y Otros con SERVIU”, sobre reclamo de monto por expropiación, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo interpuesto por la reclamante, en contra de la sentencia de fecha diecisiete de enero del año dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la reclamación del Decreto Ley N° 2.186. Segundo: Que, en su arbitrio de nulidad sustancial, la expropiada denuncia en un primer capítulo la infracción al artículo 14 del Decreto Ley N° 2.186 en relación al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil. Explica en síntesis, que tales normas resultan vulneradas atendida (i) la infracción al principio de razón suficiente en la comparación los informes periciales; (ii) la infracción de las máximas de la experiencia en relación a la relevancia de tener el Lote 17c una excelente ubicación estratégica para el desarrollo de la ciudad de Santiago; (iii) la omisión del análisis de acuerdo a las reglas de la sana crítica del informe del perito Sergio Ordenes Salinas en relación al informe de la perito María Luisa Chaperón Toro a la determinación del valor por metro cuadrado en cuanto a la metodología de comparación y referenciales utilizados; (iv) la omisión del análisis de acuerdo a las reglas de la sana crítica en cuanto a la tasación del terreno expropiado debe reflejar su valor comercial o de mercado al tiempo de la expropiación.; (v) la infracción al principio de no contradicción al comparar el contenido del informe del perito Sergio Ordenes y su conclusión respecto al valor del Lote 17c; (vi) la infracción de los conocimientos científicamente afianzados relativos a relevancia de la ubicación del terreno y la influencia en su valor y; (vii) la infracción al principio de no contradicción en la comparación de ambos informe periciales. Indica que no basta con el mero hecho de expresar que se prefiere un informe pericial por sobre otro, sino que la ley exige que dicha elección sea explicada, razonada, fundada y en definitiva que sea fruto de un proceso o ejercicio lógico e intelectual, lo cual no se cumplió en el caso de marras. Tercero: Que, en un segundo capítulo de la nulidad sustancial, se alega infracción al artículo 38 del Decreto Ley N° 2.186, pues, de la aplicación correcta de las reglas de la sana crítica se concluye tajantemente que el Lote 17-C de los actores, a lo menos, tiene como valor por metro cuadrado la suma demandada, a saber, $375.000. Así entonces, la sentencia recurrida no está indemnizando el daño patrimonial efectivamente provocado y que es consecuencia directa e inmediata de la expropiación. Por el contrario, se está otorgando una indemnización que apenas alcanza un poco más de la mitad del real valor patrimonial de su correcta tasación. Cuarto: Que, según explica, los vicios señalados tienen influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, toda vez que de haber valorado correctamente la prueba pericial incorporada conforme a las reglas de la sana crítica y relacionada la misma con la demás prueba rendida, necesariamente se hubiera llegado a la conclusión de que el Lote 17-C tiene un valor que no puede ser menor a $375.000.- el metro cuadrado y, por lo tanto, se hubiere otorgado una indemnización que realmente dejara cubierto el daño patrimonial efectivamente sufrido por los actores como consecuencia inmediata y directa de la expropiación. Quinto: Que, previo al análisis del arbitrio, se debe precisar que consta en autos que, por Resolución exenta N° 7449 del Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano de 20 de diciembre de 2017, se dispuso la expropiación total del inmueble ubicado en Andrés Bello 3663 -Lote 17-C- de la comuna de Conchalí, de una superficie de 780,00 metros cuadrados, necesario para la ejecución del “Proyecto de Expropiación Sector Cartoneros 2”. Sexto: Que el tribunal de primer grado señaló que no son discutidas las siguientes circunstancias: 1°.- Que, se expropió una superficie de terreno de una propiedad de los actores de 780,00 metros cuadrados, tasándose el inmueble expropiado provisionalmente en la suma de $176.995.450 (ciento setenta y seis millones novecientos noventa y cinco mil cuatrocientos cincuenta pesos). 2°.- Que, la propiedad se ubica en Avenida Nueva Andrés Bello N°3.663, comuna de Quinta Normal, Región Metropolitana. 3°.- Que, la indemnización se desglosa de la siguiente manera: a) Terreno: se expropia la totalidad del terreno con una cantidad de 780,00 metros cuadrados a razón de $140.000, de precio unitario por cada metro cuadrado de terreno, lo que da un total de $109.200.000.-; b) Edificaciones: Por este concepto, se establece indemnización por edificación de 259,15 metros cuadrados en la suma de $53.573.700.-; c) Especies vegetales: Por este concepto, se fijó la cantidad de $802.000. ; d) Obras complementarias: Por este concepto, se fijó la cifra de $2.137.500.; y e) Otros: Este concepto, incluiría bodegas, cobertizos, galpones, etc., y tomando en consideración que existiría en la propiedad construcciones de esta naturaleza, habría calculado la cifra por dicho ítem en $53.573.700. Séptimo: Que, a continuación el fallo afirma que ha de desestimarse el reclamo en cuanto pretende un mayor valor por terreno expropiado, toda vez que del examen de las pericias rendidas por las partes -valoradas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil-, y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 428 del código de enjuiciamiento, aquella rendida por la reclamada reviste mayor mérito probatorio, tanto por que abarca una mayor cantidad de muestras (transacciones efectivas de inmuebles) -18 referenciales de propiedades versus 8 de la pericia de los actores-, como por que aparece más detallada y completa, en cuanto no sólo incorpora la fecha e inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago, de las transacciones efectivas, sino que, además, señala la forma en como ha determinado el valor del terreno depurándolo del valor de lo construido en las propiedades referenciales, señalando detalladamente el método empleado para arribar a la conclusión que enuncia, determinando así el valor del metro cuadrado en un rango de UF 4,58/m2 y hasta UF 5,0/m2. Conclusión que se ve reafirmada por las fotografías de los referenciales utilizados por la perita de la reclamantes versus las fotografías de la propiedad expropiada, pues, tal comparación, permite dar cuenta que lo construido sobre el suelo de unos y otros inmuebles (referenciales versus propiedad expropiada) son absolutamente disímiles, por cuanto corresponden a propiedades en muy buen estado, a casas habitación en perfectas condiciones, por lo que, no habiéndose efectuado el despeje del valor de lo edificado, respecto del valor del terreno, el informe de la perita de los reclamantes tiene un menor peso probatorio que aquel del perito de la reclamada. Agrega que, por otro lado, los tres primeros referenciales utilizados por la pericia de los reclamantes -más afines al inmueble expropiado por tratarse de galpones industriales- no resultan homologables a la propiedad expropiada, por encontrarse referidos a inmuebles de mayor cantidad de metros cuadrados que el terreno expropiado, siendo indudable que, la superficie de un terreno incide en el precio del mismo, por regla general, pues a mayor superficie, mayor valor del terreno. En cuanto al reclamo relativo a un mayor valor de indemnización por la construcción emplazada en el inmueble expropiado, establece la sentencia que tampoco resultó acreditado, ya que la pericia rendida por la reclamante carece de rigurosidad pues no aborda en detalle los materiales que componen cada construcción en particular y su disposición en el terreno, cuestiones que inciden en la valorización de las mismas. Se suma a ello que se califica el estado de

Fundamentos

fundamentos precedentes, la supuesta vulneración no se configura en la especie, desde que el

Fallo

fallo afirma que ha de desestimarse el reclamo en cuanto pretende un mayor valor por terreno expropiado, toda vez que del examen de las pericias rendidas por las partes -valoradas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil-, y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 428 del código de enjuiciamiento, aquella rendida por la reclamada reviste mayor mérito probatorio, tanto por que abarca una mayor cantidad de muestras (transacciones efectivas de inmuebles) -18 referenciales de propiedades versus 8 de la pericia de los actores-, como por que aparece más detallada y completa, en cuanto no sólo incorpora la fecha e inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago, de las transacciones efectivas, sino que, además, señala la forma en como ha determinado el valor del terreno depurándolo del valor de lo construido en las propiedades referenciales, señalando detalladamente el método empleado para arribar a la conclusión que enuncia, determinando así el valor del metro cuadrado en un rango de UF 4,58/m2 y hasta UF 5,0/m2. Conclusión que se ve reafirmada por las fotografías de los referenciales utilizados por la perita de la reclamantes versus las fotografías de la propiedad expropiada, pues, tal comparación, permite dar cuenta que lo construido sobre el suelo de unos y otros inmuebles (referenciales versus propiedad expropiada) son absolutamente disímiles, por cuanto corresponden a propiedades en muy buen estado, a casas habitación en perfectas condiciones, por lo que, no habiéndose efectuado el despeje del valor de lo edificado, respecto del valor del terreno, el informe de la perita de los reclamantes tiene un menor peso probatorio que aquel del perito de la reclamada. Agrega que, por otro lado, los tres primeros referenciales utilizados por la pericia de los reclamantes -más afines al inmueble expropiado por tratarse de galpones industriales- no resultan homologables a la propiedad expropiada, por encontrarse referidos a inmuebles de mayor cantidad de metros cuadrados que el terreno expropiado, siendo indudable que, la superficie de un terreno incide en el precio del mismo, por regla general, pues a mayor superficie, mayor valor del terreno. En cuanto al reclamo relativo a un mayor valor de indemnización por la construcción emplazada en el inmueble expropiado, establece la sentencia que tampoco resultó acreditado, ya que la pericia rendida por la reclamante carece de rigurosidad pues no aborda en detalle los materiales que componen cada construcción en particular y su disposición en el terreno, cuestiones que inciden en la valorización de las mismas. Se suma a ello que se califica el estado de las construcciones como de “regular y buen estado” lo que no se condice con la apreciación que deriva del examen de las fotografías que se adjunta a ambas pericas y que llevan a la sentenciadora a estimar de mayor valor probatorio las conclusiones contenidas en la pericia rendida por la reclamada, ya que las fo

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10 Santiago, treinta de abril de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos ingreso Corte Rol N° 4.359-2025, caratulados “Rosa María Camus Sanhueza y Otros con SERVIU”, sobre reclamo de monto por expropiación, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo interpuesto por la reclamante, en contra de la sentencia de fecha diecisi

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