C.A. de Santiago

CAUTIVO/SERVICIO DE SALUD METROPOLITANA OCCIDENTE

Rol

13374-2024

Fecha

30 de abril de 2025

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos décimo y undécimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que la Defensoría Penal Pública, en favor de los imputados que individualiza el libelo, sujetos a la medida de Internación Provisional, en tanto padecen patologías de enajenación mental, denunció la conculcación arbitraria e ilegal de garantías constitucionales que indica, con ocasión de la omisión que atribuye a los recurridos Servicios de Salud Metropolitano Norte, Oriente, y Occidente, de incumplir con la habilitación de establecimientos asistenciales exigidos por los artículos 457 y 464 del Código Procesal Penal; artículo 9 de la Ley N°21.331; el Decreto N° 570 que aprueba el Reglamento para la Internación de las Personas con Enfermedades Mentales y sobre los Establecimientos que las proporciona; la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Puntualizan que los protegidos, quienes sufren graves patologías mentales, se hallan privados de libertad en establecimientos penitenciarios a pesar de haberse dispuesto respecto de cada uno de ellos la suspensión del procedimiento del artículo 458 del Código Procesal Penal y el sometimiento al régimen de Internación Provisional del artículo 464 del mismo Código. Ello, por haberse estimado en cada caso, que existen antecedentes que permiten presumir la inimputabilidad por enajenación mental, razón por la cual los tribunales han ordenado, la suspensión del procedimiento, disponiendo la internación provisional en un establecimiento asistencial. Afirmó, que la referida medida cautelar que afecta a los protegidos, se ha llevado a cabo de una forma distinta y más gravosa a la prevista en la ley, pues cumplen la misma en centros carcelarios desprovistos de las condiciones para velar por los intereses y derechos asociados a la condición de estos imputados. Luego, el abanico de consecuencias, según se relata, se extienden desde diversas clases de abusos a los que su condición de indefensión les hace susceptibles, esto, en el medio carcelario de régimen común, e inclusive hasta la muerte, como es un caso descrito en el libelo, todas repercusiones en las que se pesquisa la contribución causal que configura la extrema falta de interés y gestión ante las situaciones objeto del presente recurso, apareciendo que en la mayoría de estos casos, las internaciones provisionales están resultando más gravosas que las medidas de seguridad finales. Concluye que los recurridos no han demostrado una intención en hacerse cargo del grave déficit infraestructural y de personal que presenta; que la falta de camas esgrimida se constituye una respuesta insuficiente que revela una ponderación en favor de la desidia de la administración y en perjuicio de las garantías fundamentales que el presente recurso busca proteger, dejando el porvenir de sus representados en manos de instituciones que no mandatadas ni capacitadas para hacerse cargo. Pide, en definitiva, la adopció

Fallo

Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de fecha veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago y, en su lugar, se declara que se acoge el recurso de protección interpuesto, disponiéndose que, en tanto se mantenga respecto de los protegidos la situación procesal y penitenciaria que ostentaban al momento de interposición de la acción, esto es, sujetos a la medida cautelar de internación provisoria, los servicios recurridos deberán obrar lo pertinente a fin que, dentro del término de décimo día, se ponga a los referidos imputados a disposición del establecimiento asistencial clínico al que deba efectuarse el traslado de los mismos, informando de manera previa y oportuna a Gendarmería de Chile para la ejecución de lo dispuesto, elaborándose el informe pericial sobre la imputabilidad por enajenación mental respectivo. Respecto del cumplimiento de lo resuelto, se dará cuenta a la Corte de Apelaciones, la que dispondrá, de oficio, lo pertinente, en su caso, conforme a las medidas que contempla el Auto Acordado sobre la materia. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministra Sra. Adelita Ravanales A. Rol N° 13.374-2024. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M. Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E., y la Abogada Integrante Sra. María Angélica Benavides C. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Ministros Sr. Muñoz y Sra. Vivanco por haber cesado en funciones y Sr. Carroza por estar con feriado legal.

Texto Completo (Preview)

Santiago, treinta de abril de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos décimo y undécimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que la Defensoría Penal Pública, en favor de los imputados que individualiza el libelo, sujetos a la medida de Internación Provisional, en tanto padecen patologías de enajenación men

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