SISTEMA DE TRANSMISIÓN DEL SUR S.A./PÉREZ
Rol
3045-2025
Fecha
30 de abril de 2025
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA (M)
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su motivo sexto, que se elimina. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que en estos autos compareció la empresa Sistema de Transmisión del Sur S.A., quien dedujo recurso de protección en contra de doña María Virginia Pérez García-Huidobro, por cuanto la recurrida ha impedido el acceso a terrenos gravados con servidumbre eléctrica, para la realización de trabajos de mantenimiento de la línea de transmisión de propiedad de la actora. Estima que tal obrar resulta arbitrario, ilegal y vulneratorio de las garantías constitucionales consagradas en los numerales 3° inciso 5° y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, razón por la cual solicita que se ordene lo siguiente: 1. Permitir, sin restricciones, la realización de la actividad de mantenimiento de la “Línea de Transmisión 66 KV Llanquihue - Puerto Varas, Circuito N°2”, entre las estructuras números 574 a 575 y 575 a 576, consistente en la tala de cinco árboles situados a un costado de la ya referida de línea de transmisión, así como de arbustos emplazados bajo esta última, todos ubicados en el predio de la recurrida, en tanto sea necesario para garantizar la calidad y seguridad del suministro eléctrico. b) Abstenerse a futuro de obstaculizar las faenas de mantenimiento de la referida línea eléctrica y que pongan en peligro la calidad y continuidad de suministro eléctrico. Segundo: Que el artículo 139 de la Ley General de Servicios Eléctricos dispone que es deber de todo concesionario de servicio público de cualquier naturaleza, mantener las instalaciones en buen estado y en condiciones de evitar peligro para las personas o cosas. A su vez, el inciso segundo del artículo 223 del mismo cuerpo normativo agrega: “Es responsabilidad de los propietarios de todo tipo de instalaciones eléctricas el cumplir con las normas técnicas y reglamentos que se establezcan en virtud de la presente ley; el no cumplimiento de estas normas o reglamentos podrá ser sancionada por la Superintendencia con multas y/o desconexión de las instalaciones correspondientes, en conformidad a lo que establezcan los reglamentos respectivos”. Tercero: Que, en lo concerniente a la responsabilidad que recae en las empresas propietarias de instalaciones eléctricas sobre mantención, seguridad, calidad y continuidad del servicio que entregan a sus usuarios, el artículo 218 del Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos – D.S. N° 327 de 1997 del Ministerio de Minería – ordena: “Los operadores de instalaciones eléctricas deberán incluir en sus programas de mantenimiento la poda o corte de los árboles que puedan afectar la seguridad de sus instalaciones, utilizando técnicas adecuadas para preservar las especies arbóreas. Esta actividad deberá ser comunicada a la Municipalidad respectiva o a la Dirección de Vialidad en su caso, en un plazo no inferior a quince días anteriores a su ejecución”. En concordancia con ello, el artículo 57 de la citada Ley señala: “El dueño del predio sirviente no podrá hacer plantaciones, construcciones ni obras de otra naturaleza que perturben el libre ejercicio de las servidumbres establecidas por esta ley, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 3º del artículo 54º. Si infringiere esta disposición o sus plantaciones o arboledas crecieren de modo que perturbaren dicho ejercicio, el titular de la servidumbre podrá subsanar la infracción a costa del dueño del suelo”. A su vez, el artículo 56 del mismo texto normativo preceptúa, en lo pertinente: “El dueño del predio sirviente está obligado a permitir la entrada de inspectores y trabajadores debidamente identificados para efectuar trabajos de reparación, bajo la responsabilidad del concesionario a quien dichas líneas pertenecen. Asimismo, el dueño del predio sirviente estará obligado a permitir la entrada de los materiales necesarios para estos trabajos. El Juez, a solicitud del propietario del suelo, regulará, atendidas las circunstancias, el tiempo y forma en que se ejercitará este derecho”. Finalmente, a nivel administrativo, esta obligación ha sido interpretada por la Circular N°204702 de 27 de diciembre de 2023, emitida por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, la cual indica, en su numeral 2: “Así, puede señalarse que el deber de mantenimiento que pesa sobre las empresas concesionarias requiere la realización de las labores y trabajos que fueren precisos para conservar, resguardar o preservar las instalaciones de que se trata en buen estado y en condiciones de evitar peligro para las personas o cosas. En ese entendido, las labores y trabajos de poda o corta de árboles son parte integrante de la mantención de las instalaciones, lo que responde a fines de seguridad tanto para las personas como para las mismas instalaciones. De acuerdo con lo anterior, las empresas eléctricas deben revisar y despejar las especies arbóreas existentes en la franja de seguridad o de servidumbre de sus líneas conforme con sus respectivos planes de mantenimiento o planes de acción, a fin de preservar la calidad y continuidad del servicio, teniendo presente, además, el cumplimiento de la normativa sectorial que resulte aplicable en cada caso”. Cuarto: Que de la reglamentación eléctrica transcrita queda claro que la recurrente goza del derecho y, a la vez, pesa sobre ella una obligación legal, de ingresar al predio sirviente y despejar los arbustos y especies arbóreas que pudieren afectar la seguridad e integridad de la línea de transmisión, gozando incluso de la potestad de proceder sin la voluntad del dueño del terreno y a su costa. Lo anterior no es sino manifestación del interés público involucrado en el mantenimiento de las instalaciones eléctricas, el cual resulta perentorio, tanto para el resguardo de la población y bienes circundantes, como también para la continuidad y calidad del servicio que se presta, de modo que el legislador se ha preocupado de otorgar al dueño de las instalaciones, todas las herramientas legales para propender al cumplimiento de tan importante obligación. Quinto: Que, establecido lo anterior, la recurrida ha manifestado en su informe que no se opone a la poda, pero impone ciertas condiciones de forma y altura. Por el contrario, la recurrente asegura que sería necesaria la tala de cinco especies – esto es, su eliminación completa – como así también de arbustos situados en el lugar. Sexto: Que la controversia en relación con la forma en que debe cumplirse la obligación de seguridad de la línea y, en este sentido, si es procedente efectuar una poda o tala de los árboles respectivos, es una materia que se encuentra expresamente resuelta en el artículo 218 del Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, cuya primera parte vale la pena citar nuevamente: “Los operadores de instalaciones eléctricas deberán incluir en sus programas de mantenimiento la poda o corte de los árboles que puedan afectar la seguridad de sus instalaciones, utilizando técnicas adecuadas para preservar las especies arbóreas” (énfasis añadido). Es posible apreciar que ni la ley ni la Circular citada consideran la posibilidad de tala del arbolado – esto es, su eliminación completa – conclusión que se impone si se atiende a la mención adicional que efectúa el precepto, en orden a que tales actividades deben siempre tender a la conservación de las especies. En este sentido, si bien es cierto que la concesionaria no está obligada a realizar faenas de poda ornamental, los trabajos que realice de despeje de vegetación y eliminación de obstrucciones en la línea, no pueden implicar la tala, por cuanto le resulta perentorio que dichas labores consideren la mantención de la vegetación. Séptimo: Que, establecido el alcance de la obligación de mantenimiento que pesa sobre la actora, las condiciones impuestas por la recurrida que, en la práctica, le han impedido el cumplimiento de dicho deber legal, resultan ilegales, desde que contravienen la normativa que específicamente regula l
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de veintiuno de enero último, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en cuanto acogió el recurso de protección deducido por Sistema de Transmisión del Sur S.A., en contra de doña María Virginia Pérez García-Huidobro, con declaración que la recurrida deberá permitir el ingreso de personal de la actora a su predio, a fin de efectuar labores de poda de árboles y arbustos que pudieren poner en peligro el suministro de energía que proporciona a través de las líneas eléctricas que atraviesan dicho inmueble, en los términos indicados en el cuerpo de la presente sentencia y con auxilio de la fuerza pública si fuere necesario. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministra (S) señora Lusic. Rol 3045-2025. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sra. Adelita Ravanales A, Sr. Diego Simpértigue L., la Ministra Suplente Sra. Dobra Lusic N., y los Abogados Integrantes Sr. Carlos Urquieta S. y la Sra. Andrea Ruiz R. Santiago, a treinta de abril de dos mil veinticinco.
Texto Completo (Preview)
Santiago, a treinta de abril de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su motivo sexto, que se elimina. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que en estos autos compareció la empresa Sistema de Transmisión del Sur S.A., quien dedujo recurso de protección en contra de doña María Virginia Pérez García-Huidobro, por cuanto la recurrida ha i
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica