1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

VIDAL/FS CHILE 1 S.A..

Rol

9803-2025

Fecha

30 de abril de 2025

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad intentado para invalidar la que acogió la demanda de cobro de prestaciones y declaración de único empleador. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, la materia de derecho que se propone unificar consiste en determinar si la nulidad del despido por no pago de cotizaciones previsionales y de salud, produce la nulidad del finiquito laboral que consta por escrito y ha sido ratificado ante ministro de fe, o si causa su ineficacia sólo en relación a la acción y sanción referida. Cuarto: Que, el fallo impugnado rechazó el arbitrio de nulidad de la parte demandada por los

Fundamentos

motivos de los artículos 477, y 478 letras b) y e) del Estatuto Laboral, fundado en que, respecto de la primera causal, no se configura la infracción sustancial de derechos o garantías fundamentales que alega el recurrente. Luego, respecto a las restantes causales, advirtió que “(…) resulta difícil dilucidar cuál es la causal interpuesta por el recurrente, dado lo confuso de sus argumentaciones, pues por una parte cuestiona que no se otorgó valor probatorio al finiquito y, por otra, que no se consideraron las cláusulas de término de común acuerdo contenidas en el mismo, para luego indicar que estos yerros obligarían a retrotraer el procedimiento hasta la etapa de notificación de la demanda y mencionar alegaciones relativas a la prescripción y caducidad, propias de una discusión de derecho sustantivo. Menciona, además, que la causal es la de la letra b) del artículo 478 para luego sostener que sería la del literal e) de la misma norma. Así, concluyó que “(…) no es posible mezclar o unir bajo una misma argumentación y desarrollo, distintas hipótesis de nulidad, pues cada una de ellas tiene su propia fisonomía y contornos que han sido específicamente delineados por el legislador, debiendo interponerse cada causal por separado. Asimismo, tampoco resulta plausible deducir de manera conjunta las causales de las letras b) y e) del artículo 478 del Código Laboral, pues con ello se provoca una contraposición, toda vez que con la segunda causal lo que se sostiene es que en el

Fallo

fallo impugnado rechazó el arbitrio de nulidad de la parte demandada por los motivos de los artículos 477, y 478 letras b) y e) del Estatuto Laboral, fundado en que, respecto de la primera causal, no se configura la infracción sustancial de derechos o garantías fundamentales que alega el recurrente. Luego, respecto a las restantes causales, advirtió que “(…) resulta difícil dilucidar cuál es la causal interpuesta por el recurrente, dado lo confuso de sus argumentaciones, pues por una parte cuestiona que no se otorgó valor probatorio al finiquito y, por otra, que no se consideraron las cláusulas de término de común acuerdo contenidas en el mismo, para luego indicar que estos yerros obligarían a retrotraer el procedimiento hasta la etapa de notificación de la demanda y mencionar alegaciones relativas a la prescripción y caducidad, propias de una discusión de derecho sustantivo. Menciona, además, que la causal es la de la letra b) del artículo 478 para luego sostener que sería la del literal e) de la misma norma. Así, concluyó que “(…) no es posible mezclar o unir bajo una misma argumentación y desarrollo, distintas hipótesis de nulidad, pues cada una de ellas tiene su propia fisonomía y contornos que han sido específicamente delineados por el legislador, debiendo interponerse cada causal por separado. Asimismo, tampoco resulta plausible deducir de manera conjunta las causales de las letras b) y e) del artículo 478 del Código Laboral, pues con ello se provoca una contraposición, toda vez que con la segunda causal lo que se sostiene es que en el fallo no hay justificaciones que respalden la valoración probatoria, mientras que en la primera causal el argumento central es que esas motivaciones son equivocadas. Menos aún podrían estas dos causales convivir con la del 477 del Código del Trabajo, en su vertiente de infracción de ley, que exige la intangibilidad de los hechos establecidos en el fallo. Los dos yerros que se señalan se manifiestan en el recurso, pues aparecen mezcladas, bajo una misma argumentación, alegaciones propias de dos causales distintas, esbozándose incluso una tercera, que a su turno resultan incompatibles entre sí, lo que pugna con su naturaleza de recurso de derecho estricto.” De esta forma, no ha podido constatarse, un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada, contra de la Corte de Apelaciones de Santiago de cuatro de marzo de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. Nº9.803-2025 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., ministro suplente señor Jorge Zepeda A., y los abogados integrantes señora Irene Rojas M., y señor Álvaro Vidal O. No firma el abogado integrante señor Vi

Texto Completo (Preview)

Santiago, treinta de abril de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de n

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