IMILQUEO/SAN MARTÍN (ACUMULADA CON ROL 1339-24 CIVIL)
Rol
9086-2025
Fecha
30 de abril de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento ordinario de mayor cuantía por demanda reivindicatoria, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Osorno, bajo el rol C-1614-2019 caratulado “Imilqueo con San Martín”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, que revocó lo que venía decidido y decidió en cambio acoger el incidente de abandono del procedimiento promovido. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: 2°.- Que el recurrente esgrime como causal de nulidad formal aquella contemplada en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4º del mismo cuerpo normativo Refiere, en síntesis, que la sentencia recurrida no tiene las fundamentaciones de hecho y derecho que le son exigibles, por cuanto en ella no hubo pronunciamiento sobre las gestiones útiles que alegó su parte; que de haberlas revisado habrían conducido al tribunal a rechazo del incidente de abandono del procedimiento por no configurase sus presupuestos. En consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo que se ajuste a derecho. 3°.- Que para un correcto análisis del defecto formal denunciado no debe olvidarse que este vicio aparece solo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, no así cuando aquéllas resultan desfavorables a los intereses del reclamante. Luego, de la revisión de los antecedentes y una atenta lectura del fallo cuestionado permite constatar que -contrariamente a lo postulado por el recurrente- éste sí contiene las reflexiones que conducen a los sentenciadores para estimar que concurren los presupuestos para declarar abandonado el procedimiento, así, en el
Fundamentos
considerando tercero se indica que no es un hecho discutido que el proceso estuvo paralizado por cuatro años; y en el considerando quinto se revisan las gestiones útiles que realizaron las partes, estimando los sentenciadores que todo lo obrado y las presentaciones posteriores al 8 de junio del año 2021, no tienen el valor para estimarlas como gestión útil. 4°.- Que, en consecuencia,
Fallo
fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo que se ajuste a derecho. 3°.- Que para un correcto análisis del defecto formal denunciado no debe olvidarse que este vicio aparece solo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, no así cuando aquéllas resultan desfavorables a los intereses del reclamante. Luego, de la revisión de los antecedentes y una atenta lectura del fallo cuestionado permite constatar que -contrariamente a lo postulado por el recurrente- éste sí contiene las reflexiones que conducen a los sentenciadores para estimar que concurren los presupuestos para declarar abandonado el procedimiento, así, en el considerando tercero se indica que no es un hecho discutido que el proceso estuvo paralizado por cuatro años; y en el considerando quinto se revisan las gestiones útiles que realizaron las partes, estimando los sentenciadores que todo lo obrado y las presentaciones posteriores al 8 de junio del año 2021, no tienen el valor para estimarlas como gestión útil. 4°.- Que, en consecuencia, en mérito de lo expuesto, queda en evidencia que los argumentos del recurrente reflejan más bien una discrepancia con el razonamiento seguido por los jueces de la instancia y la decisión adoptada, constituyendo ese reproche un cuestionamiento de carácter sustantivo y no uno que amerite la invalidación de lo resuelto por razones de orden únicamente formal. 5º.- Que en mérito de lo razonado el arbitrio de casación formal no puede prosperar. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: 6°.- Que el recurrente sostiene que en el fallo impugnado se infringieron los artículos 152, 83, inciso segundo, primera parte, y el artículo 85, inciso primero, todos del Código de Procedimiento Civil. Argumenta que, en cuanto a los actos que han de ser considerados como útiles para dar curso al procedimiento, se ha de tener presente lo solicitado por su parte el 24 de junio del año 2024, oportunidad en que se acreditó personería y se pidió el desarchivo de la causa. Luego, respecto de la citada petición, el tribunal resolvió reactivar el proceso por medio de la resolución de 27 de junio del mismo año. Destaca también que el 28 de junio del año 2024 aportó nuevo domicilio y pidió nueva fecha para la audiencia de conciliación. Agrega que aquellas presentaciones revestirían una manifestación inequívoca en torno a su intención de dar continuidad y avance al procedimiento. Finalmente, afirma que el incidente de abandono del procedimiento fue deducido de forma extemporánea, por haberse interpuesto al noveno día de la notificación que citó a las partes a la audiencia de conciliación. En consecuencia, solicita invalidar la sentencia recurrida y dictar fallo de reemplazo en que se rechace el incidente de abandono del procedimiento. 7°.- Que la sentencia que se revisa acogió el incidente de abandono del procedimiento, teniendo para ello presente que la última resolución recaída en alguna gestión útil correspondía a la
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Santiago, treinta de abril de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento ordinario de mayor cuantía por demanda reivindicatoria, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Osorno, bajo el rol C-1614-2019 caratulado “Imilqueo con San Martín”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el de
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