C.A. de Temuco

ASOCIACION ILICITA Y HOMICIDIO DE MARCOS QUEZADA YAÑEZ

Rol

252450-2023

Fecha

30 de abril de 2025

Materia

Criminal

Resultado

RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO (M)

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Hechos

VISTOS: En estos autos, el Ministro en Visita Extraordinaria, don Álvaro Mesa Latorre, con fecha catorce de marzo de dos mil veintitrés, dicta sentencia definitiva en la cual, en la parte penal, procede a condenar a José Dolorindo Fernández Cofré, a sufrir la pena de doce años de presidio mayor en su grado medio y accesorias legales, en calidad de autor del delito de homicidio calificado de Marcos Quezada Yáñez, hecho sucedido el 24 de junio de 1989, en la comuna de Curacautín; a César Octavio Adriazola Azocar, a sufrir la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio y accesorias legales, en calidad de autor del mismo delito, y; a José Domingo Cádiz Parada y Bernardo Iván Aedo Leiva, a la purga de la pena de siete años de presidio mayor en su grado medio y accesorias legales, ambos en calidad de cómplices en el ilícito detallado. En todos los casos, se determina su cumplimiento efectivo. Impugnada dicha decisión, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Temuco, conociendo de los recursos presentados, procedió a desestimar los mismos y con ello confirmó el fallo en alzada. En contra de esta última sentencia se dedujeron los recursos de casación que se pasan a analizar, respecto de los cuales se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: I. EN CUANTO A LOS RECURSOS DE CASACIÓN EN LA FORMA. PRIMERO: Que, por parte de las defensas de los sentenciados, se dedujeron sendos recursos de casación en la forma que comparten el motivo de nulidad formal pero difieren, uno de ellos, en la argumentación y las normas legales que se estiman violentadas, de allí que el análisis de tres de ellos será de forma conjunta y luego se procederá al estudio del cuarto de los arbitrios descritos. SEGUNDO: Que, conforme a lo expuesto, las asistencias letradas de los inculpados Fernández, Adriazola y Cádiz, presentan un recurso de casación en la forma basado en el motivo de casación contemplado en el numeral 9° del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, en relación con los artículos 54, 502, 535 y numerales 4° y 5° del artículo 500, todos del mismo cuerpo legal. A propósito del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, señalan que, el mismo, establece una exigencia clara que debe estar contenida en la sentencia, cual es que, “si la prueba con que se hubiere acreditado la culpabilidad del procesado consiste únicamente en presunciones, la sentencia las expondrá una a una”; lo cual, en este caso, sostiene que el tribunal no cumplió pues no expone referencia alguna a este aspecto sino que, simplemente, existe una enumeración de los antecedentes reunidos en la causa, en donde, además, se desconoce el razonamiento que ocuparon los sentenciadores para la determinación de cada uno de los hechos atribuidos a los inculpados. En tal sentido, consideran como una razón suficiente para anular formalmente el

Fallo

fallo en alzada. En contra de esta última sentencia se dedujeron los recursos de casación que se pasan a analizar, respecto de los cuales se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: I. EN CUANTO A LOS RECURSOS DE CASACIÓN EN LA FORMA. PRIMERO: Que, por parte de las defensas de los sentenciados, se dedujeron sendos recursos de casación en la forma que comparten el motivo de nulidad formal pero difieren, uno de ellos, en la argumentación y las normas legales que se estiman violentadas, de allí que el análisis de tres de ellos será de forma conjunta y luego se procederá al estudio del cuarto de los arbitrios descritos. SEGUNDO: Que, conforme a lo expuesto, las asistencias letradas de los inculpados Fernández, Adriazola y Cádiz, presentan un recurso de casación en la forma basado en el motivo de casación contemplado en el numeral 9° del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, en relación con los artículos 54, 502, 535 y numerales 4° y 5° del artículo 500, todos del mismo cuerpo legal. A propósito del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, señalan que, el mismo, establece una exigencia clara que debe estar contenida en la sentencia, cual es que, “si la prueba con que se hubiere acreditado la culpabilidad del procesado consiste únicamente en presunciones, la sentencia las expondrá una a una”; lo cual, en este caso, sostiene que el tribunal no cumplió pues no expone referencia alguna a este aspecto sino que, simplemente, existe una enumeración de los antecedentes reunidos en la causa, en donde, además, se desconoce el razonamiento que ocuparon los sentenciadores para la determinación de cada uno de los hechos atribuidos a los inculpados. En tal sentido, consideran como una razón suficiente para anular formalmente el fallo recurrido y dictar uno de reemplazo en que se acojan los recursos impetrados, revocando lo resuelto y decretando la absolución de sus defendidos por no encontrarse asentado el hecho típico y la participación de conformidad a ley. TERCERO: Que, de igual forma, bajo la misma causal de casación, sobre el fallo atacado, plantearon la infracción de los numerales 4° y 5° del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, los cuales establecen dos exigencias que debe contener la decisión definitiva: 4° Las consideraciones en cuya virtud se dan por probados o por no probados los hechos atribuidos a los procesados; o los que éstos alegan en su descargo, ya para negar su participación, ya para eximirse de responsabilidad, ya para atenuar ésta; 5° Las razones legales o doctrinales que sirven para calificar el delito y sus circunstancias, tanto las agravantes como las atenuantes, y para establecer la responsabilidad o la irresponsabilidad civil de los procesados o de terceras personas citadas al juicio. Denuncian la omisión de dichos extremos en relación con las alegaciones que fueron planteadas en los recursos de apelación, de lo cual no existió ninguna referencia en la sentencia respectiva, en particular sobre

Texto Completo (Preview)

Santiago, treinta de abril de dos mil veinticinco. VISTOS: En estos autos, el Ministro en Visita Extraordinaria, don Álvaro Mesa Latorre, con fecha catorce de marzo de dos mil veintitrés, dicta sentencia definitiva en la cual, en la parte penal, procede a condenar a José Dolorindo Fernández Cofré, a sufrir la pena de doce años de presidio mayor en su grado medio y accesorias legales, en calidad d

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