CONDOMINIO BAHIA PELICANOS DE HORCON/MANSILLA QUIÑONES CAMILO - (LTE)
Rol
28011-2024
Fecha
29 de abril de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos, rol de esta Corte Suprema N° 28.011-2024, caratulados “Condominio Bahía Pelícanos de Horcón / Mansilla Quiñones Camilo”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte reclamante en contra de la sentencia de seis de junio de dos mil veinticuatro por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó íntegramente el reclamo de ilegalidad del artículo 137 del Código de Aguas interpuesto. Segundo: Que en su arbitrio de nulidad sustancial la recurrente sostiene que se ha incurrido en siete errores de derecho en la dictación del fallo impugnado, los que serían: 1) No aplicación del artículo 52 de la Ley N°19.880, alegando que se ha permitido aplicarle restricciones retroactivamente. 2) No aplicación de lo establecido en el artículo 19 inciso primero del Código Civil, argumentando que, pese a que probó cumplir con los requisitos de aprovechamiento de aguas, su reclamo no fue acogido. 3) No aplicación de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley N°18.575, al impedir el goce de su derecho. 4) No aplicación del artículo 8 inciso segundo de la misma ley, por la excesiva tardanza del procedimiento administrativo. 5) En el mismo sentido, estima infringido lo dispuesto en los artículos 3 inciso segundo de la Ley N°18.575 6) Vulnerar el principio de celeridad consagrado en el artículo 7 de la Ley N°19.880. 7) Error de derecho sobre las normas reguladoras de la prueba, artículos 1698, 1702 del Código Civil, en relación con los artículos 346 y 348 del Código de Procedimiento Civil. Cabe señalar que, al momento de especificar el modo en el que los errores de derecho habrían influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el recurrente enuncia las mismas normas, pero también otras distintas, como lo establecido en el artículo 140 del Código de Aguas, artículos 3 de la Ley N° 19.880, entre otros, no existi
Fundamentos
considerando que en el recurso se esgrime una serie de ilegalidades, sin señalar de forma concreta cómo se verifican, siendo su carga el indicarlas y explicar cómo se configuran. Sin perjuicio de ello, la sentencia razona en el sentido de que gran parte de lo denunciado en el reclamo dice relación con la falta de entrega de copias del expediente administrativo (problema que, según se comprobó, se derivó de un error del actor al momento de solicitarlas), cuestión que no se vincula con una ilegalidad cometida por la autoridad en el procedimiento administrativo mismo, que se encontraba, a dicha fecha, terminado. Por lo demás, de los mismos antecedentes aparece que no existió una vulneración al derecho a defensa del reclamante, el que fue notificado de todos los actos administrativos, contestó oportunamente evacuando descargos y, además, incorporó elementos probatorios en el procedimiento. Sobre la presunta vulneración del artículo 27 de la Ley N° 19.880, ésta se descarta ya que, además de no existir desarrollo alguno sobre la procedencia de dicha ilegalidad, no aparece que el procedimiento haya tenido una duración excesiva o irracional, en relación a la complejidad del asunto y las diligencias decretadas, atendido que la primera denuncia se recibió el 23 de noviembre de 2018, y la resolución que impuso la multa, el 12 de noviembre de 2019. Por último, sobre la no consideración de los derechos de aprovechamiento de aguas de Alianza Inmobiliaria S.A., la constructora del edificio, se indica en el
Fallo
fallo impugnado, los que serían: 1) No aplicación del artículo 52 de la Ley N°19.880, alegando que se ha permitido aplicarle restricciones retroactivamente. 2) No aplicación de lo establecido en el artículo 19 inciso primero del Código Civil, argumentando que, pese a que probó cumplir con los requisitos de aprovechamiento de aguas, su reclamo no fue acogido. 3) No aplicación de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley N°18.575, al impedir el goce de su derecho. 4) No aplicación del artículo 8 inciso segundo de la misma ley, por la excesiva tardanza del procedimiento administrativo. 5) En el mismo sentido, estima infringido lo dispuesto en los artículos 3 inciso segundo de la Ley N°18.575 6) Vulnerar el principio de celeridad consagrado en el artículo 7 de la Ley N°19.880. 7) Error de derecho sobre las normas reguladoras de la prueba, artículos 1698, 1702 del Código Civil, en relación con los artículos 346 y 348 del Código de Procedimiento Civil. Cabe señalar que, al momento de especificar el modo en el que los errores de derecho habrían influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el recurrente enuncia las mismas normas, pero también otras distintas, como lo establecido en el artículo 140 del Código de Aguas, artículos 3 de la Ley N° 19.880, entre otros, no existiendo plena concordancia en su libelo pretensor. Tercero: Que la presente causa se inició por medio del reclamo de ilegalidad interpuesto por Condominio Bahía Pelícanos Horcón – Puchuncaví en contra de la Reso
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1 Santiago, veintinueve de abril de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos, rol de esta Corte Suprema N° 28.011-2024, caratulados “Condominio Bahía Pelícanos de Horcón / Mansilla Quiñones Camilo”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la p
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