JUZGADO DE COMPROMISO

SEPULVEDA SAAVEDRA BARBARA CARLA - TAPIA GUTIERREZ IVANA FRANCISCA - TAPIA GUTIERREZ CAMILA FERNANDA / TAPIA ESPINOZA GERARDO ANTONIO - TOMO II (ACUM.I.C. N°17086-2022 - SENTENCIA Y 18750-2022 - TOMO I) - ( REASIG. DE DIA MARTES ) VUELVE A TABLA

Rol

5583-2025

Fecha

29 de abril de 2025

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1º.- Que en este procedimiento arbitral tramitado ante la juez arbitro señora María Angélica Apparcel Correa, caratulado “Sepúlveda Saavedra y otros/ Tapia Espinoza”, la parte demandada recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, que confirmó las resoluciones de diez y catorce de noviembre de dos mil veintidós a través de las que se rechazaron los incidentes de nulidad; las de nueve de mayo de dos mil veintidós, por medio de las cuales se rechazó el incidente de declinatoria de competencia, se decretó el cese gratuito del bien objeto de la litis y se negó lugar a tener como terceros excluyentes a determinados comparecientes; así como también, confirmó la sentencia definitiva de primer grado de once de octubre de dos mil veintidós, que acogió la demanda, ordenando la subasta pública del inmueble común, cuyo producto, previas deducciones legales, se dividirá a prorrata de los derechos de las partes, esto es, 55% para los demandantes y 45% para el demandado. 2°.- Que el recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada se infringe lo dispuesto en los artículos 48, 49, 50 y 1331 del Código Civil en relación con lo dispuesto en el artículo 235 del Código Orgánico de Tribunales. Argumenta que todo el procedimiento está viciado, desde que su parte no aceptó las normas procedimentales, las que -afirma- no se pueden imponerse, añadiendo que frente a falta de acuerdo en relación a ellas, el auto de prueba y el laudo arbitral debieron notificarse de conformidad a la ley. Sostiene que -además- la interlocutoria de prueba no fija como punto de prueba los derechos que tendría su parte sobre el bien inmueble; así, afirma que antes de iniciar este procedimiento se debió zanjar la discusión en torno a los derechos reales existentes sobre el bien raíz objeto de la partición, todo ello de conformidad al mandato contenido en el aludido artículo 1331. Seguidamente señala que se imp

Fundamentos

fundamentos entregados por los sentenciadores al confirmar la sentencia definitiva y los incidentes, siendo posible advertir que varios de los fundamentos contenidos en él se identifican con las razones que -a su vez- se esgrimieron al promover los respectivos incidentes, sin que, en todo caso, sea posible identificarlos con alguno de ellos en específico, dificultad que aumenta si se toma en consideración que son varias las resoluciones revisadas por el tribunal de alzada y que muchas de las solicitudes que se leen en el petitorio del recurso no guardan relación con las resoluciones que fueron confirmadas por la sentencia impugnada. En este orden, no puede sino advertirse que el recurrente en el desarrollo de su libelo se limita describir distintas hipótesis de hecho y de derecho, sin especificar cómo concretamente influirían en la controversia, particularmente sobre aquella abordada en la sentencia definitiva, única resolución que -en el caso- puede ser comprendida entre aquellas aludidas en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil y,

Fallo

fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que: se declare que el 23 de marzo 2022 venció́ el plazo legal para evacuar el encargo, por lo que el procedimiento arbitral es nulo; en subsidio, que se rechace la solicitud de partición debido a la existencia de derechos exclusivos de la partes que se encuentran controvertidos, disponiendo que aquellos sean previamente definidos; en subsidio, conforme al artículo 1545 del Código Civil, se determine que las partes celebraron contrato de cesión de derechos hereditarios por lo que no existe controversia actual sobre la propiedad del inmueble, siendo inoficioso continuar con el procedimiento. 3°.- Que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, exige, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso con tal objeto su promotor deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida. Además, del cumplimiento del requisito enunciado en el párrafo precedente, con idéntica rigurosidad el mismo artículo 772 aludido impone a quien interponga un recurso de casación en el fondo la obligación de señalar, de manera circunstanciada, en el respectivo escrito, el modo en que él o los errores de derecho que denu

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintinueve de abril de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1º.- Que en este procedimiento arbitral tramitado ante la juez arbitro señora María Angélica Apparcel Correa, caratulado “Sepúlveda Saavedra y otros/ Tapia Espinoza”, la parte demandada recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, que confirmó las reso

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