MARINA DEL CARMEN LIZAMA LEITON CON ANGELICA DEL CARMEN ROMERO LIZAMA
Rol
6710-2025
Fecha
29 de abril de 2025
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1º.- Que en este procedimiento declarativo tramitado ante el Juzgado de Letras y Garantía de Nacimiento, bajo el Rol C-105-2022, caratulado “Lizama/ Romero”, la parte demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó aquella de primer grado de veintisiete de julio de dos mil veintitrés, por medio de la cual se acogió la excepción de falta de legitimación pasiva y se rechazó la demanda. 2°.- Que el recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada se infringe lo dispuesto en los artículos 1698 y 1702 del Código Civil en relación con lo previsto en el artículo 346 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil. En primer término alega vulneración a las leyes reguladoras de la prueba, precisando que en la sentencia de alzada se liberó a los demandantes del peso de la prueba; no obstante lo recién expuesto, bajo el título “del modo en que los errores de derecho denunciados influyen en lo dispositivo del fallo”, afirma que se “ha liberado a los demandados de la obligación de tener que probar los supuestos efectuados por esta parte”. En lo que respecta a los perjuicios, refiere que lo resuelto le hizo perder su justo derecho como eventual heredera de doña Margot del Rosario Lizama Leiton. En consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se haga lugar a la demanda de nulidad absoluta de testamento, debiendo -por tanto- procederse a la tramitación de la posesión efectiva, de conformidad a las reglas de la sucesión intestada. 3°.- Que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, exige, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso con tal objeto su promotor deba cumplir necesariamente con lo exigido por
Fundamentos
fundamentos entregados por los sentenciadores para proceder al rechazo de la demandada, es así como, en él no existe alegación alguna que cuestione la necesidad de haber emplazado a todos quienes, de conformidad al testamento objetado, tienen la calidad de legatarios. Por otro lado, se observa que los planteamientos del recurso son contradictorios, desde por un lado postula que los sentenciadores liberaron a los demandantes del peso de la prueba, pero por otro afirma que los errores de derecho tienen influencia en lo dispositivo del fallo, desde que se liberó a los demandados de la obligación de tener que probar los “supuestos efectuados por su parte”. Finalmente, se observa que el recurso no comprende en la denuncia de infracción de ley los aspectos jurídicos discutidos; así, versando la controversia sobre la validez de un testamento, debió extenderla -al menos- a los artículos 999, 1012 y 1015 del Código Civil, pues a partir del primer precepto se estructura el acto jurídico objeto de la pretensión, en el segundo de ellos se establece quienes no pueden ser testigos en los testamentos solemnes, en tanto que el último artículo contiene los elementos de la esencia que deben observarse en su otorgamiento. Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil,
Fallo
fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se haga lugar a la demanda de nulidad absoluta de testamento, debiendo -por tanto- procederse a la tramitación de la posesión efectiva, de conformidad a las reglas de la sucesión intestada. 3°.- Que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, exige, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso con tal objeto su promotor deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida. Además, del cumplimiento del requisito enunciado en el párrafo precedente, con idéntica rigurosidad el mismo artículo 772 aludido impone a quien interponga un recurso de casación en el fondo la obligación de señalar, de manera circunstanciada, en el respectivo escrito, el modo en que él o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar. Por ende, la exigencia señalada no se agota con la simple indicación de las normas conculcadas, sino que requiere además un desarrollo argumentativo en torno a los yerros de derecho que acusa. 4º.- Que al enfrentar lo expuesto precedentemente con el recurso de casación en estudio, se concluye indefectiblemente
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Santiago, veintinueve de abril de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1º.- Que en este procedimiento declarativo tramitado ante el Juzgado de Letras y Garantía de Nacimiento, bajo el Rol C-105-2022, caratulado “Lizama/ Romero”, la parte demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó aquella de primer
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