CÍA DE SEGUROS DE CRÉDITO CONTINENTAL SA./CECINAS LOTA S.A. - (CASACION Y APELACION)
Rol
3761-2025
Fecha
29 de abril de 2025
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FON
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1º.- Que en este procedimiento declarativo seguido ante el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-2537-2020, caratulado “Cía. de Seguros de Crédito Continental S.A./ Cecinas Lota S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones esta ciudad que rechazó el recurso de casación en la forma interpuesto por su parte y confirmó el fallo de primer grado de cuatro de marzo de dos mil veintidós, por medio del cual se acogió la demanda, ordenando a la demandada pagar el monto de $8.895.088, con los incrementos allí indicados. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: 2º.- Que el impugnante invoca la causal de nulidad formal contenida en el numeral 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, relacionados con el artículo 170 Nºs 3, 4 y 6 del mismo cuerpo normativo. Manifiesta que el vicio se configura porque la sentencia omite las menciones exigidas en los numerales aludidos del artículo 170; así, refiere que en ella no se analizan las excepciones ni alegaciones de su defensa, entre ellas, la excepción de contrato no cumplido. Esgrime que los contratos deben celebrarse de buena fe, en particular los contratos de seguro, y que la aseguradora está obligada a asistir al asegurado, obligación que estima incumplida; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se acoja la excepción de contrato no cumplido y se rechace la demanda, con costas del recurso. 3°.- Que la revisión de los antecedentes del proceso permite constatar que la demandada impugnó el fallo de primer grado mediante casación en la forma y apelación; conociendo de ellos la Corte de Apelaciones respectiva, rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó la decisión de primer grado. 4°.- Que al analizar el libelo de casación formal aparece que el recurrente impugna el pronunciamiento que desestimó el recurso de casación en la forma deducido contra la sentencia de primer grado, es decir, su reproche se orienta a sustentar vicios que se contendrían en la sentencia de casación de la correspondiente Corte de Apelaciones, cuestionando los
Fundamentos
motivos en que se fundó la decisión de rechazo del arbitrio. 5°.- Que el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional. La palabra “instancia”, en este caso, está tomada en el sentido de que el
Fallo
fallo de primer grado de cuatro de marzo de dos mil veintidós, por medio del cual se acogió la demanda, ordenando a la demandada pagar el monto de $8.895.088, con los incrementos allí indicados. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: 2º.- Que el impugnante invoca la causal de nulidad formal contenida en el numeral 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, relacionados con el artículo 170 Nºs 3, 4 y 6 del mismo cuerpo normativo. Manifiesta que el vicio se configura porque la sentencia omite las menciones exigidas en los numerales aludidos del artículo 170; así, refiere que en ella no se analizan las excepciones ni alegaciones de su defensa, entre ellas, la excepción de contrato no cumplido. Esgrime que los contratos deben celebrarse de buena fe, en particular los contratos de seguro, y que la aseguradora está obligada a asistir al asegurado, obligación que estima incumplida; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se acoja la excepción de contrato no cumplido y se rechace la demanda, con costas del recurso. 3°.- Que la revisión de los antecedentes del proceso permite constatar que la demandada impugnó el fallo de primer grado mediante casación en la forma y apelación; conociendo de ellos la Corte de Apelaciones respectiva, rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó la decisión de primer grado. 4°.- Que al analizar el libelo de casación formal aparece que el recurrente impugna el pronunciamiento que desestimó el recurso de casación en la forma deducido contra la sentencia de primer grado, es decir, su reproche se orienta a sustentar vicios que se contendrían en la sentencia de casación de la correspondiente Corte de Apelaciones, cuestionando los motivos en que se fundó la decisión de rechazo del arbitrio. 5°.- Que el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional. La palabra “instancia”, en este caso, está tomada en el sentido de que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161). 6°.- Que en mérito de lo expuesto el recurso de casación en la forma interpuesto por el demandado contra el fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago que negó lugar al recurso de casación formal deducido por la misma parte en contra de la sentencia del tribunal a quo, resulta inadmisible. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: 7º.- Que el recurrente acusa que el fallo cuestionado infringe lo dispuesto en los artículos 1546, 1552 y 1698 del Código Civil en relación con lo previsto en el artículo 529 del Código de Co
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Santiago, veintinueve de abril de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1º.- Que en este procedimiento declarativo seguido ante el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-2537-2020, caratulado “Cía. de Seguros de Crédito Continental S.A./ Cecinas Lota S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por
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