3º JUZGADO DE LETRAS DE IQUIQUE

BANCO DEL ESTADO DE CHILE CON VERGARA

Rol

4356-2025

Fecha

29 de abril de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento declarativo seguido ante el Tercer Juzgado de Letras de Iquique, bajo el Rol C-1658-2023, caratulado “Banco del Estado de Chile/ Vergara”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, que rechazó el recurso de casación en la forma interpuesto por su parte y confirmó el fallo de primer grado de treinta de julio de dos mil veinticuatro, por medio de la cual se acogieron las excepciones de prescripción y se rechazaron las demandas de cobro de peso y desposeimiento, ordenándose el alzamiento de los gravámenes allí indicados, de igual forma, se rechazaron las demandas reconvencionales. Segundo: Que el recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada se infringieron los artículos 19 y siguientes, 2515 y 2518 del Código Civil en relación con lo previsto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. Argumenta que los sentenciadores omiten el análisis de los efectos del abandono del procedimiento en relación a la prescripción de las acciones; en este orden, sostiene que no aplican lo dispuesto en el inciso primero del mencionado artículo 156, es decir que, declarado el abandono, las partes pierden el derecho a hacerlo valer en un nuevo juicio, afirmando que aquello implica que las partes quedan imposibilitadas de señalar antecedentes ventilados en la causa en la cual se decretó el abandono del procedimiento, a partir de lo cual concluye que no transcurrió el plazo de 5 años como para dar lugar a la excepción de prescripción opuesta por los demandados; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se rechace la excepción de prescripción y se dé lugar a la demanda de cobro de pesos y desposeimiento, con costas en caso de oposición. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho. Cuarto: Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos discutidos; así, planteándose la controversia sobre la vigencia de las acciones para el cobro de un crédito emanado de un contrato de mutuo de dinero y de sus garantías, debió extender la infracción de ley -al menos- a los artículos 1545 y 2196 del Código Civil y a las disposiciones pertinentes de la Ley Nº 18.010, pues a partir de la primera norma se estructura la responsabilidad contractual -ámbito en la cual se sustenta la pretensión- en tanto que la segunda de ellas regula en términos amplios el contrato de mutuo, reglado pormenorizadamente -cuando el mutuo es de dinero- en la mencionada ley, así como también al artículo 2516 del mismo Código, en tanto aquella disposición define el carácter accesorio de las garantías. Efectivamente, tales normas tienen el carácter de decisoria litis, pues sirvieron de sustento a la demandada y a los juzgadores para establecer el estatuto aplicable; en estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, a saber, la ley especial que rige el conflicto jurídico y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, el presente recurso será denegado. Por estas consideraciones y de conformidad con las normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Ismael Canales Pinto, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veintiuno de enero último, dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique. Regístrese y devuélvase. Nº 4.356-2025

Fallo

fallo de primer grado de treinta de julio de dos mil veinticuatro, por medio de la cual se acogieron las excepciones de prescripción y se rechazaron las demandas de cobro de peso y desposeimiento, ordenándose el alzamiento de los gravámenes allí indicados, de igual forma, se rechazaron las demandas reconvencionales. Segundo: Que el recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada se infringieron los artículos 19 y siguientes, 2515 y 2518 del Código Civil en relación con lo previsto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. Argumenta que los sentenciadores omiten el análisis de los efectos del abandono del procedimiento en relación a la prescripción de las acciones; en este orden, sostiene que no aplican lo dispuesto en el inciso primero del mencionado artículo 156, es decir que, declarado el abandono, las partes pierden el derecho a hacerlo valer en un nuevo juicio, afirmando que aquello implica que las partes quedan imposibilitadas de señalar antecedentes ventilados en la causa en la cual se decretó el abandono del procedimiento, a partir de lo cual concluye que no transcurrió el plazo de 5 años como para dar lugar a la excepción de prescripción opuesta por los demandados; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se rechace la excepción de prescripción y se dé lugar a la demanda de cobro de pesos y desposeimiento, con costas en caso de oposición. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho. Cuarto: Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos discutidos; así, planteándose la controversia sobre la vigencia de las acciones para el cobro de un crédito emanado de un contrato de mutuo de dinero y de sus garantías, debió extender la infracción de ley -al menos- a los artículos 1545 y 2196 del Código Civil y a las disposiciones pertinentes de la Ley Nº 18.010, pues a partir de la primera norma se estructura la responsabilidad contractual -ámbito en la cual se sustenta la pretensión- en tanto que la segunda de ellas regula en términos amplios el contrato de mutuo, reglado pormenorizadamente -cuando el mutuo es de dinero- en la mencionada ley, así como también al artículo 2516 del mismo Código, en tanto aquella disposición define el carácter accesorio de las garantías. Efectivamente, tales normas tienen el carácter de decisoria litis, pues sirvieron de sustento a la demandada y a los juzgadores para establecer el estatuto aplicable; en estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, a saber, la ley especial que rige el conflicto jurídico y que ha tenido influenci

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Santiago, veintinueve de abril de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento declarativo seguido ante el Tercer Juzgado de Letras de Iquique, bajo el Rol C-1658-2023, caratulado “Banco del Estado de Chile/ Vergara”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, en contra de la sentencia

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