2º JUZGADO CIVIL DE VALDIVIA

AFRA KATHERINE MUÑOZ BRICEÑO CONTRA BANCO SCOTIABANK CHILE

Rol

9376-2025

Fecha

29 de abril de 2025

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1º.- Que en este procedimiento ejecutivo tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Valdivia, bajo el Rol C-278-2024 caratulado “Scotiabank Chile/ Muñoz”, la parte ejecutada recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, que confirmó el fallo de primer grado, de veintiocho de junio de dos mil veinticuatro, por medio del cual se rechazó la excepción del numeral 7º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución. 2°.- Que, el recurrente de nulidad acusa infracción a lo previsto en los artículos 10 y 30 Nº1 e inciso final, ambos de la Ley Nº 18.010. Argumenta que los sentenciadores incurren en un error, desde que el ejecutante reconoce que su parte incurrió en mora a contar del 7 de agosto de 2023, pero que sin embargo pretende que su parte pague los intereses pactados hasta la última cuota, los que -afirma- debieron descontarse en atención a que en cada una de ellas se encuentran comprendidos el capital e intereses. Seguidamente menciona que con la entrada en vigencia de la Ley Nº 19.951, los intereses deben ser contabilizados hasta el momento del pago voluntario o forzado; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo que corresponda, con costas. 3°.- Que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, exige, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso con tal objeto su promotor deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida. Además, del cumplimiento del requisito enunciado en el párrafo precedente, con idéntica rigurosidad el mismo artículo 772 aludido impone a quien interponga un recurso de casación en el fondo la obligación de señalar, de manera circunstanciada, en el respectivo escrito, el modo en que él o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar. Por ende, la exigencia señalada no se agota con la simple indicación de las normas conculcadas, sino que requiere además un desarrollo argumentativo en torno a los yerros de derecho que acusa. 4º.- Que al enfrentar lo expuesto precedentemente con el recurso de casación en el fondo en estudio, se concluye indefectiblemente que carece de los requerimientos legales exigibles para su interposición, ya que el recurrente en el desarrollo de su arbitrio se limita a reproducir los

Fundamentos

fundamentos vertidos por su parte al oponer la excepción, desarrollando argumentaciones que desatienden en gran parte el tenor de las razones entregadas por los sentenciadores para proceder a su rechazo, es así como no controvierte que los supuestos que sustentan la excepción no dicen relación con aspectos que, incluso en el caso de ser efectivos, cuestionen la idoneidad jurídica del título. Por otro lado, se observa que el recurso no comprende en la denuncia de infracción de ley los aspectos jurídicos discutidos; así, versando la controversia sobre el mérito ejecutivo del título, debió extenderla -al menos- a lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por corresponder al precepto que otorga mérito ejecutivo a un pagaré con las características de aquel en que descansa la ejecución, así como también al artículo 464 Nº 7 del mismo cuerpo legal, disposición que permite oponer la excepción en cuestión en los juicios ejecutivos con el objeto de enervar la acción. Finalmente, se puede comprobar que el libelo carece de peticiones concretas en lo que dice relación con la sentencia de reemplazo, que esta Corte debiese dictar en caso de acoger el recurso e invalidar el

Fallo

fallo de primer grado, de veintiocho de junio de dos mil veinticuatro, por medio del cual se rechazó la excepción del numeral 7º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución. 2°.- Que, el recurrente de nulidad acusa infracción a lo previsto en los artículos 10 y 30 Nº1 e inciso final, ambos de la Ley Nº 18.010. Argumenta que los sentenciadores incurren en un error, desde que el ejecutante reconoce que su parte incurrió en mora a contar del 7 de agosto de 2023, pero que sin embargo pretende que su parte pague los intereses pactados hasta la última cuota, los que -afirma- debieron descontarse en atención a que en cada una de ellas se encuentran comprendidos el capital e intereses. Seguidamente menciona que con la entrada en vigencia de la Ley Nº 19.951, los intereses deben ser contabilizados hasta el momento del pago voluntario o forzado; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo que corresponda, con costas. 3°.- Que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, exige, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso con tal objeto su promotor deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida. Además, del cumplimiento del requisito enunciado en el párrafo precedente, con idéntica rigurosidad el mismo artículo 772 aludido impone a quien interponga un recurso de casación en el fondo la obligación de señalar, de manera circunstanciada, en el respectivo escrito, el modo en que él o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar. Por ende, la exigencia señalada no se agota con la simple indicación de las normas conculcadas, sino que requiere además un desarrollo argumentativo en torno a los yerros de derecho que acusa. 4º.- Que al enfrentar lo expuesto precedentemente con el recurso de casación en el fondo en estudio, se concluye indefectiblemente que carece de los requerimientos legales exigibles para su interposición, ya que el recurrente en el desarrollo de su arbitrio se limita a reproducir los fundamentos vertidos por su parte al oponer la excepción, desarrollando argumentaciones que desatienden en gran parte el tenor de las razones entregadas por los sentenciadores para proceder a su rechazo, es así como no controvierte que los supuestos que sustentan la excepción no dicen relación con aspectos que, incluso en el caso de ser efectivos, cuestionen la idoneidad jurídica del título. Por otro lado, se observa que el recurso no comprende en la denuncia de infracción de ley los aspectos jurídicos discutidos; así, versando la controversia sobre el méri

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Santiago, veintinueve de abril de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1º.- Que en este procedimiento ejecutivo tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Valdivia, bajo el Rol C-278-2024 caratulado “Scotiabank Chile/ Muñoz”, la parte ejecutada recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, que confirmó el fallo de primer

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