APONTE PADILLA THIAGO GABRIEL/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
12421-2025
Fecha
29 de abril de 2025
Materia
Criminal
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos cuarto y quinto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que la acción de amparo encuentra su fundamento en la dictación de la Notificación previo rechazo Folio N°74141335, de 5 de marzo de 2025, mediante el Servicio Nacional de Migraciones solicita mayores antecedentes respecto a la identidad del niño Thiago Gabriel Aponte Padilla. Segundo: Que el fundamento que tuvo en consideración la Administración para para comunicar el riesgo de rechazado de la petición migratoria del referido niño, fue el hecho que no se acompañaron los documentos que acrediten su identidad, estimando insuficiente aquellos presentados por su madre ante la autoridad migratoria. Tercero: Que, en la especie, se trata, principalmente, de un niño de 8 años, migrante en situación regular, en calidad temporaria de dependiente, pero sin poder acceder a sus documentos de identidad venezolanos. En este contexto, teniendo en cuenta que el niño se encuentra en un país que no es el propio, sin documentos de identificación e imposibilitada de obtenerlo, dado que su país de origen, esto es Venezuela, no tiene relaciones consulares con Chile, es dable concluir que su desarrollo personal, educación, bienestar físico, mental, espiritual, cultural y social, su derecho a la identidad, sus vínculos parentales y familiares, constituyen los aspectos primordiales a los que se deben atender, en las actuales circunstancias, para dar plena satisfacción a sus derechos e interés superior. Cuarto: Que, la decisión de la autoridad administrativa de comunicar el previo rechazado del acto terminal, sustentada únicamente en la falta de documentos de identidad, deja en evidencia que el Servicio no ha considerado el interés superior de del niño, como estaba obligado, dejándolos, paradójicamente, en condiciones más precarias que los niños y niñas migrantes no acompañados y respecto de quienes no se cuenta con documento identificatorio. En efecto, la autoridad migratoria no consideró lo estatuido en el Decreto N°177, capítulo 5.- sobre “Situación de niños, niñas y adolescentes” en cuanto su artículo 45, incisos cuarto y sexto disponen lo siguiente: Artículo 45, incisos cuarto y sexto: “…En el evento de no existir certeza acerca de la identidad y mayoría de edad de un extranjero, se pondrán los antecedentes a disposición de la autoridad encargada de la protección de niños, niñas y adolescentes, conforme a la legislación vigente, con el objeto de resguardar sus derechos…” “…En cuanto a la ausencia de pasaporte o documento de identidad, ello no será impedimento para su regularidad migratoria, debiendo al respecto aplicarse lo dispuesto en los incisos tercero, cuarto, quinto del artículo 14 del reglamento de la Ley N°21.325…”. Por su parte, el mencionado artículo 14 del Reglamento de la Ley 21.325, en sus incisos tercero, cuarto y quinto, preceptúa lo siguiente: “…En caso de que los niños, niñas y adolescentes no se encontraren acompañados en el momento de ingresar al
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada de ocho de abril de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en el ingreso N°1.128-2025, en cuanto rechaza el recurso de amparo interpuesto en favor del niño Thiago Gabriel Aponte Padilla, de nacionalidad venezolana, y en su lugar se declara que éste queda acogido, debiendo la autoridad decidir su situación migratoria únicamente con el mérito de tal documentación acompañada, integrando en su labor ponderativa los principios reglados en los artículos 4 y 12 de la Ley 21.325. Regístrese, comuníquese por la vía más expedita y, una vez hecho, devuélvase. N°12.421-2025.
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintinueve de abril de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto y quinto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que la acción de amparo encuentra su fundamento en la dictación de la Notificación previo rechazo Folio N°74141335, de 5 de marzo de 2025, mediante el Servicio Nacional de Migracio
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