CAM SANTIAGO

SOCIEDAD COMERCIAL NILSON Y JERIA LIMITADA/PARRA

Rol

12190-2025

Fecha

29 de abril de 2025

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE RECURSO DE QUEJA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1º Que en el procedimiento arbitral seguido ante la juez árbitro doña Lilian San Martín Neira, caratulado “COPEC S.A. / Sociedad Comercial Nilson y Jeria Limitada”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de queja, interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, dictada el día siete de este mes, bajo el rol N° 1.280-2025, por la cual se rechazó el recurso de queja, deducido en contra de la sentencia dictada por la mencionada árbitro, el día veintisiete de diciembre de dos mil veinticuatro, en el Rol CAM Santiago A-5462-2023. 2° Que el recurso de queja se encuentra regulado en el párrafo primero del Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, bajo el epígrafe de “Las facultades disciplinarias” y el artículo 545 de dicho cuerpo normativo dispone que aquel tiene por exclusiva finalidad el corregir las faltas o abusos graves, cometidas en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Se trata, en consecuencia, de un arbitrio cuyo propósito es propiamente disciplinario. 3º Que por su parte, el artículo 63 Nº 1 letra c) del Código citado dispone que las Cortes de Apelaciones conocen en única instancia de los recursos de queja, que se deduzcan en contra de jueces árbitros, de lo que se sigue que el legislador tuvo en mente que, las resoluciones que dichos tribunales pronuncien, no sean susceptibles de revisión. 4° Que de lo antes razonado, se concluye que resulta improcedente el recurso de queja que ataca una resolución que, a su vez, se pronunció sobre un recurso de igual naturaleza, tanto por el carácter disciplinario del recurso, como por la naturaleza de la resolución recurrida, resultando del todo improcedente aceptar a tramitación el presente recurso. Por estas consideraciones, se declara inadmisible el recurso de queja interpuesto en estos autos. Al primer otrosí, no ha lugar. Al segundo otrosí: a sus antecedentes. Al tercer otrosí: estese al mérito de lo antes resuelto. Al cuarto otrosí: téngase presente. Regístrese y archívese. Nº 12.190-2025.

Fallo

Por estas consideraciones, se declara inadmisible el recurso de queja interpuesto en estos autos. Al primer otrosí, no ha lugar. Al segundo otrosí: a sus antecedentes. Al tercer otrosí: estese al mérito de lo antes resuelto. Al cuarto otrosí: téngase presente. Regístrese y archívese. Nº 12.190-2025.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintinueve de abril de dos mil veinticinco. Proveyendo el recurso de queja: A lo principal: VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1º Que en el procedimiento arbitral seguido ante la juez árbitro doña Lilian San Martín Neira, caratulado “COPEC S.A. / Sociedad Comercial Nilson y Jeria Limitada”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de queja, interpuesto por la parte demandada e

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