INMOBILIARIA PATRICIO BUSTOS E.I.R.L CON NUSSER AREND JORGE Y OTROS
Rol
19422-2024
Fecha
29 de abril de 2025
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)
Hechos
VISTO: En este cuaderno incidental del procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de Osorno, bajo el rol N° 1247-2021 caratulado “Inmobiliaria Patricio Bustos E.I.R.L. con Nusser Arend Jorge y otros”, por resolución de dieciocho de julio de dos mil veintitrés, el tribunal de primer grado acogió el incidente de abandono del procedimiento, sin costas por haber litigado con motivo plausible. Apelada esta decisión por la demandante, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia mediante sentencia de diez de mayo de dos mil veinticuatro. Contra este último pronunciamiento la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: Primero: Que el recurrente de casación denuncia que el fallo impugnado infringiría lo dispuesto en los artículos 152 y 262 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene, en síntesis que la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos fue aquella de 23 de abril de 2022, la cual tiene por evacuada la réplica en rebeldía de la parte demandante y da traslado a la dúplica. Precisa que producto de la inactividad del tribunal y aunque no le correspondía la carga de dar impulso al proceso, solicitó que se tenga por evacuada en rebeldía la dúplica de la parte demandada y, se citara a las partes a conciliación, por lo que estima que no que se configuran los presupuestos para declarar abandonado el proceso como erradamente lo concluyeron los jueces del grado. Segundo: Que para un adecuado examen del asunto que el recurso de casación trae a conocimiento de esta Corte, resulta necesario consignar los siguientes hitos procesales: a) La presente causa se inicia por Inmobiliaria Patricio Bustos E.I.R.L. quien demanda de indemnización de perjuicios a la Sociedad Constructora Romero y Yañez Ltda., a la Sociedad Romero y Yañez Arquitectos Ltda., y a Hugo Yañez Prieto y Jorge Nusser Arend, a fin de que se les condene, solidariamente, al pago de las indemnizaciones que se solicitan por su responsabilidad civil, con motivo de los daños y perjuicios provenientes de las fallas, defectos y/o desperfectos en la construcción de un inmueble ubicado en la comuna de Puerto Varas, parcelación Las Bahías, parcela 1, Loteo número 4, de la subdivisión del Fundo Porvenir, de propiedad de su representado. b) El 23 de abril de 2022 el tribunal tuvo por evacuado el traslado de la excepción perentoria de prescripción y del trámite de la réplica, en rebeldía de la parte demandante y dio traslado para la dúplica. c) El 26 de octubre de 2022 el tribunal ordenó archivar la causa. d) El 21 de abril de 2023 la demandante presentó escrito solicitando el desarchivo, el cual fue proveído favorablemente el mismo día. e) El 24 de abril de 2023 la demandante solicitó tener por evacuada la dúplica en rebeldía de los demandados y citar a las partes a audiencia de conciliación. f) El 26 de abril de 2023 el tribunal tiene por evacuada la dúplica en rebeldía y cita a audiencia de conciliación. g) El 4 de mayo de 2023 se notifica a los demandados de la audiencia de conciliación. h) El 5 de mayo de 2023 los demandados solicitaron el abandono del procedimiento, fundado en que la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos fue aquella de 23 de abril de 2022, encontrándose largamente vencido el plazo de 6 meses que exige la ley para declarar abandonado el procedimiento. i) La demandante evacuó el traslado, solicitando su rechazo, alegando que resulta evidente que la carga de dar curso al procedimiento citando a las partes a la audiencia de conciliación recaía en el tribunal y no en las partes. Tercero: Que el fallo recurrido confirmó sin modificaciones la sentencia de primera instancia que acogió el abandono reflexionando que atendido a que entre el 23 de abril de 2022, día de la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo, esto es, el traslado para la dúplica, y el 5 de mayo de 2023, día en que los demandados solicitaron el abandono del procedimiento, transcurrió un plazo superior a 6 meses que exige la ley para declarar abandonado el procedimiento. Cuarto: Que el asunto a dilucidar, en el presente recurso, estriba en determinar si, efectivamente, era la actora el sujeto procesal a quien le era exigible instar por el avance del procedimiento, solicitando al tribunal tener por evacuado el traslado de la dúplica en rebeldía del demandado -como estimó el fallo cuestionado-, o si, por el contrario, vencida la etapa de discusión, el impulso procesal estaba radicado en el tribunal, quien debía citar a las partes a audiencia de conciliación. Quinto: Que como es sabido, el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala. Refiriéndose a este incidente especial -aunque en su anterior denominación como “abandono de la instancia”-, el Mensaje del Código de Procedimiento Civil, de 1º de febrero de 1893, expresa que: “Este último, sobre todo, que importa una reforma substancial, tiende a corregir la situación anómala que crea entre los litigantes la subsistencia de un juicio largo tiempo paralizado”. No es equivocado afirmar, en consecuencia, que el incidente que ocupa estas reflexiones tiene su base en las ideas de certeza jurídica y paz social. Mirado desde la óptica del litigante, el abandono del procedimiento constituye una sanción correlativa a la negligencia, inercia o inactividad de aquél, con la que ha dado pábulo al hecho objetivo que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. Específicamente, una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. Sexto: Que del tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, resulta propicio dejar acotado que el alcance relativo a “cesación de las partes en la prosecución del juicio” es indicativo de la inactividad de las partes y de su consiguiente desinterés en la decisión del conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, por lo que alude a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso; exigencia esta última de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga -entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés- de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido. Cabe tener en cuenta que la voz “prosecución”, en su sentido natural, equivale a la “acción de proseguir” y ésta es definida como “seguir, continuar, llevar adelante lo que se tenía empezado” (Diccionario de la Lengua Española, 22ª Ed). Ligado a la noción de litigio o juicio, dicho vocablo refiere al dinamismo que las partes interesadas han de imprimirle al avance del pleito hacia su resolución y se reconoce en la actitud materializada en actos procesales “al constituirse, modificarse, impulsarse o definirse una relación procesal” (Jerónimo Santa María Balmaceda, citado por Carlos Stoehrel Maes en “De las Disposiciones comunes a todo procedimiento y de los Incidentes”, Editorial Jurídica de Chile, pág. 195). En otras palabras, la connotación dinámica del proceso exige el avance inexorable de los actos del procedimiento hacia la sentencia, sin que ello pueda verse afectado por retrocesos o atrasos injustificados. Séptimo: Que, entonces, el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si el litigante interesado en la resolución del plei
Fundamentos
considerando lo obrado en el proceso debe concluirse que, en la especie, el impulso procesal que permitía que el proceso avanzara de su etapa de discusión a su etapa de prueba recaía exclusivamente en el tribunal de la causa, por cuanto al tiempo de haberse deducido el incidente la etapa de discusión se encontraba vencida, por lo que solo restaba al tribunal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, citar a las partes a audiencia de conciliación, norma que expresamente dispone que: “(…) una vez agotados los trámites de discusión y siempre que no se trate de los casos mencionados en el artículo 313, el juez llamará a las partes a conciliación y les propondrá personalmente bases de arreglo (…)”. La formulación del precepto legal, evidencia un claro tenor imperativo, al disponer que corresponde al tribunal la resolución del asunto aun cuando las partes no lo pidan. Décimo: Que, de las razones precedentes, surge llana la conclusión de que los litigantes, en el proceso, se encontraban eximidos de la carga de dar impulso al mismo, en la etapa en que se encuentra el juicio. En consecuencia debió el tribunal, de iniciativa propia, dictar lo necesario, para dar debida prosecución al juicio, por encontrarse radicado en él el impulso procesal. Undécimo: Que, en las condiciones antedichas, ha quedado de manifiesto que los sentenciadores del grado, al declarar el abandono del procedimiento, en una etapa procesal que se aparta de la hipótesis que responde a los elementos basales que cimentan esa figura jurídica -dado que se encontraban ante un caso en que, por mandato legal, el impulso de avance del procedimiento estaba radicado en el juez-, incurrieron en un error de derecho, que lesiona lo dispuesto en los artículos 152 y 262 del Código de Procedimiento Civil. Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar al recurso de casación en el fondo interpuesto.
Fallo
fallo impugnado infringiría lo dispuesto en los artículos 152 y 262 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene, en síntesis que la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos fue aquella de 23 de abril de 2022, la cual tiene por evacuada la réplica en rebeldía de la parte demandante y da traslado a la dúplica. Precisa que producto de la inactividad del tribunal y aunque no le correspondía la carga de dar impulso al proceso, solicitó que se tenga por evacuada en rebeldía la dúplica de la parte demandada y, se citara a las partes a conciliación, por lo que estima que no que se configuran los presupuestos para declarar abandonado el proceso como erradamente lo concluyeron los jueces del grado. Segundo: Que para un adecuado examen del asunto que el recurso de casación trae a conocimiento de esta Corte, resulta necesario consignar los siguientes hitos procesales: a) La presente causa se inicia por Inmobiliaria Patricio Bustos E.I.R.L. quien demanda de indemnización de perjuicios a la Sociedad Constructora Romero y Yañez Ltda., a la Sociedad Romero y Yañez Arquitectos Ltda., y a Hugo Yañez Prieto y Jorge Nusser Arend, a fin de que se les condene, solidariamente, al pago de las indemnizaciones que se solicitan por su responsabilidad civil, con motivo de los daños y perjuicios provenientes de las fallas, defectos y/o desperfectos en la construcción de un inmueble ubicado en la comuna de Puerto Varas, parcelación Las Bahías, parcela 1, Loteo número 4, de la subdivisión del Fundo Porvenir, de propiedad de su representado. b) El 23 de abril de 2022 el tribunal tuvo por evacuado el traslado de la excepción perentoria de prescripción y del trámite de la réplica, en rebeldía de la parte demandante y dio traslado para la dúplica. c) El 26 de octubre de 2022 el tribunal ordenó archivar la causa. d) El 21 de abril de 2023 la demandante presentó escrito solicitando el desarchivo, el cual fue proveído favorablemente el mismo día. e) El 24 de abril de 2023 la demandante solicitó tener por evacuada la dúplica en rebeldía de los demandados y citar a las partes a audiencia de conciliación. f) El 26 de abril de 2023 el tribunal tiene por evacuada la dúplica en rebeldía y cita a audiencia de conciliación. g) El 4 de mayo de 2023 se notifica a los demandados de la audiencia de conciliación. h) El 5 de mayo de 2023 los demandados solicitaron el abandono del procedimiento, fundado en que la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos fue aquella de 23 de abril de 2022, encontrándose largamente vencido el plazo de 6 meses que exige la ley para declarar abandonado el procedimiento. i) La demandante evacuó el traslado, solicitando su rechazo, alegando que resulta evidente que la carga de dar curso al procedimiento citando a las partes a la audiencia de conciliación recaía en el tribunal y no en las partes. Tercero: Que el fallo recurrido confirmó sin modificaciones la sentencia de pr
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PAGE Santiago, veintinueve de abril de dos mil veinticinco. VISTO: En este cuaderno incidental del procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de Osorno, bajo el rol N° 1247-2021 caratulado “Inmobiliaria Patricio Bustos E.I.R.L. con Nusser Arend Jorge y otros”, por resolución de dieciocho de julio de dos mil veintitrés, el tribunal de primer
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