CABRERA/FISCO DE CHILE
Rol
162274-2022
Fecha
29 de abril de 2025
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FORMA, ANULADA SENTENCIA DE (M)
Hechos
Vistos: En estos antecedentes Rol Ingreso N°162274-2022 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios, por sentencia de veinte de mayo de dos mil veintidós, Rol N°C-30887-2019 dictada por el 6° Juzgado de Civil de Santiago, se acogió la demanda deducida por Patricio Gustavo Guzmán Sinkovih, Hortensia Patricia Díaz Toledo y Patricio Miguel Ángel Cabrera Carrasco, en contra del Fisco de Chile, condenándolo a pagar a cada actor la suma de $80.000.000 (ochenta millones de pesos), a título de resarcimiento del daño moral padecido, más reajustes. Impugnada de apelación esta decisión por ambas partes, la Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de veintidós de noviembre de dos mil veintidós, la confirmó con declaración que se rebaja el monto indemnizable a $15.000.000 (quince millones de pesos) para Patricio Guzmán Sinkovih, $8.000.000 (ocho millones de pesos) para Patricio Cabrera Carrasco y $5.000.000 (cinco millones de pesos) para Hortensia Diaz Toledo. Esta última sentencia fue recurrida de casación en la forma y en el fondo por los actores, arbitrios que fueron ordenados traer en relación con fecha veintiocho de diciembre de dos mil veintidós. Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que los demandantes dedujeron recurso de casación en la forma fundado en el artículo 768 N°5 en relación con el artículo 170 Nº 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, denunciando que la sentencia de segunda instancia no contiene consideraciones de hecho o de derecho para justificar la rebaja del quantum indemnizatorio. En efecto, sostienen que el
Fallo
fallo recurrido consideró el tiempo de detención de cada actor como único criterio para fijar el monto a resarcir, soslayando todos los padecimientos físicos y psicológicos que vivenciaron con ocasión al tiempo en que estuvieron privados de libertad. En función de lo expuesto, solicitan se acoja el recurso de invalidez formal, anulando la sentencia impugnada y acto seguido, sin nueva vista dictar sentencia de reemplazo aumentando el monto indemnizatorio para cada demandante a $150.000.000 (ciento cincuenta millones de pesos), con costas. SEGUNDO: Que, a continuación, los demandantes entablaron recurso de casación en el fondo en contra de la misma sentencia, denunciando falsa aplicación del artículo 5 inciso 2 de la Constitución Política de la República de 1980, en relación con los artículos 1.1, 2, 8, 26 y 63.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, artículo 14 de la Convención contra la Tortura, artículos 7 y 29 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, además de principios generales del Derecho Internacional y normas ius cogens que indica. Todo lo anterior, fundado en que la rebaja dispuesta en la sentencia de segunda instancia desconoce e infringe el deber de reparación integral a las víctimas de delitos de lesa humanidad y torturas por la acción del aparato estatal. Concluyen pidiendo acoger el recurso de nulidad sustancial, invalidando la sentencia recurrida y dictar acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente, sentencia de reemplazo que mantenga el monto indemnizatorio establecido en el fallo de primer grado, con expresa condena en costas. TERCERO: Que, en lo tocante al recurso de casación en la forma, es menester indicar que de su lectura se advierte que lo que se reprocha al fallo atacado es el haber establecido a título de indemnización por el daño moral padecido por los demandantes una suma de dinero que no se condice con los daños sufridos por aquéllos y no haber explicitado las consideraciones y razonamientos condujeron a la determinación de los montos fijados. CUARTO: Que el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil consagra como causal de nulidad formal que la sentencia definitiva haya sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del citado texto legal. Por su parte, el mencionado artículo, en su numeral cuarto exige que la sentencia contenga las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. A su vez, el artículo 5 transitorio de la Ley N°3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 193 y 958 (170 y 785) del Código de Procedimiento Civil”, ante lo cual este Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las sentencias definitivas de primer
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Santiago, veintinueve de abril de dos mil veinticinco. Vistos: En estos antecedentes Rol Ingreso N°162274-2022 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios, por sentencia de veinte de mayo de dos mil veintidós, Rol N°C-30887-2019 dictada por el 6° Juzgado de Civil de Santiago, se acogió la demanda deducida por Patricio Gustavo Guzmán Sinkovih, Hortensia Patr
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