FUENTES CARRASCO HECTOR CON HENRIQUEZ AGUILERA PAOLA
Rol
57082-2024
Fecha
29 de abril de 2025
Materia
Civil
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)
Hechos
Visto: Se reproduce el fallo en alzada con excepción de los párrafos sexto, séptimo a décimo del décimo cuarto y décimo quinto que se eliminan. Se reproducen, asimismo, los
Fundamentos
motivos tercero y sexto a noveno, del
Fallo
fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo. Visto: Se reproduce el fallo en alzada con excepción de los párrafos sexto, séptimo a décimo del décimo cuarto y décimo quinto que se eliminan. Se reproducen, asimismo, los motivos tercero y sexto a noveno, del fallo de casación que antecede. Y teniendo en su lugar y además presente: 1.- Que para que exista precario es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que la demandada ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. 2.- Que en el caso que nos ocupa es posible tener por cumplidos los primeros dos elementos del precario, pues se encuentra demostrado que el demandante es dueño del inmueble materia del litigio, y que la demandada lo ocupa. También ha sido determinado que la demandada mantuvo un vínculo de matrimonio con el anterior propietario del bien, quien es hermano del actor. 3.- Que, dicho lo anterior, el asunto a dilucidar radica en determinar si en los hechos se configura una tenencia por mera tolerancia del dueño, o si, por el contrario, existe un título que justifique la ocupación. En este sentido, resulta pertinente tener en especial consideración las palabras de las que, sobre este punto, se sirve la disposición transcrita precedentemente, pues, en lo que interesa, señala que constituye también precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato. Por su parte, la expresión contrato ha sido definida por el legislador en el artículo 1438 del Código Civil, como el acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. 4.- Que de lo ya señalado aparece que un presupuesto de la esencia del precario lo constituye la absoluta y total carencia de cualquier relación jurídica entre el propietario y el ocupante de la cosa, esto es, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante. Consecuencialmente, la cosa pedida en la acción de precario, esto es, la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz, encuentra su justificación en la ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa esa cosa y su dueño o entre aquél y la cosa misma. 5.- Que, en el caso de autos, el título que esgrime la demandada como justificación de la tenencia, corresponde al vínculo de matrimonio con el antecesor en el dominio, hermano del actor y ha sido ocupado por la demandada hace más de diez años y que reside en la propiedad junto a la hija en común. Es decir, no se encuentra controvertido que la demandada ingresó a la propiedad y ha residido todos estos años en ella con anterioridad a que el actor adquiriera el dominio del inmueble, lo que además no era ignorado por éste último quien era su cuñado. 6.- Que como se ha indicado frecuentemente por es
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Santiago, veintinueve de abril de dos mil veinticinco. En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo. Visto: Se reproduce el fallo en alzada con excepción de los párrafos sexto, séptimo a décimo del décimo cuarto y décimo quinto que se eliminan. Se reproducen, asimismo, lo
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