2º JUZGADO DE LETRAS DE LOS ANGELES

EDREI ELIESSER OLIVARES MUNDACA CON HECTOR ALEJANDRO JARA MILLAR

Rol

5311-2025

Fecha

29 de abril de 2025

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FON

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento declarativo seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Los Ángeles, bajo el Rol C-460-2023, caratulado “Olivares/ Jara”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandado en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó el fallo de primer grado de treinta de septiembre de dos mil veintitrés, por medio del cual se acogió la demanda indemnizatoria, condenando al recurrente al pago de $70.000.000.- por concepto de daño moral. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que el impugnante invoca la causal de nulidad formal contenida en el numeral 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo previsto en el artículo 170 Nº 4 del mismo cuerpo legal. Argumenta que el vicio se configura, en atención a que la sentencia carecería de las consideraciones de hecho y de derecho que le son exigibles, añadiendo que de la prueba rendida no se desprende la existencia del daño moral por repercusión invocado como fundamento de la demanda, así como tampoco el monto al que aquel rubro indemnizatorio ascendería, concluyendo que se condenó a su parte por medio de errados y vagos razonamientos; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en la que se enmienden los errores formales, rebajando prudencialmente el monto de la indemnización y liberándolo del pago de las costas. Tercero: Que respecto a la causal formal invocada, revisados los antecedentes del proceso se deduce que el recurso no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el reproche del recurrente se dirige contra el fallo de alzada en tanto confirmó sin modificaciones el de primer grado, sentencia esta última que es, en definitiva, la que en su concepto adolece de las anomalías denunciadas y, sin embargo, no fue objeto de la impugnación de nulidad formal que ahora se intenta. Lo anterior deja en evidencia que no se reclamó por la parte demandada, oportunamente y en todos sus grados, de los vicios que actualmente alega, razón por la que el recurso de nulidad formal no puede prosperar. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: Cuarto: Que el recurrente esgrime que el fallo cuestionado transgrede lo dispuesto en los artículos 1698, 1700, 1702, 1712, 2314 y 2329 del Código Civil en relación con lo previsto en los artículos 346 Nº 1 y 411 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil. En primer término, alega vulneración a las leyes reguladoras de la prueba, indicando que aquella no sólo se apreció incorrectamente, sino que -además- se invirtió el onus probandi; en tal sentido, sostiene que se tomaron en consideración informes psicológicos que no fueron ratificados ni reconocidos en el juicio por quienes los emitieron, haciendo hincapié en que el daño moral debe ser probado por quien lo alega. Manifiesta que en nuestro ordenamiento jurídico se reconoce el principio de reparación integral del daño, lo cual -afirma- debe relacionarse con una reparación que guarde correspondencia con la magnitud del perjuicio efectivamente probado; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se rechace la demanda, o bien se rebaje prudencialmente el monto de la indemnización, con costas. quinto: Que, del tenor del recurso se colige que el recurrente no controvierte la existencia del hecho ilícito que se le imputa, así como tampoco la relación de filiación existente entre el demandante y la víctima directa del hecho ilícito, sino únicamente la forma en que se llega a determinar el monto de la indemnización por concepto de daño moral, asunto sobre el cual se ha de concluir que cualquier discusión en torno al mérito probatorio del informe psicológico agregado al proceso carece de trascendencia. En efecto, si bien la indemnización por daño moral debe reconocerse solamente en favor de aquellos que acrediten haber sufrido real y efectivamente un dolor profundo y verdadero, tal como lo ha dicho esta Corte “aquella afección no puede desconocer un principio probatorio elemental en materia civil, cual es el denominado principio de la normalidad, según el cual quien alega lo normal, lo corriente, lo común, lo ordinario, no tiene el peso de la prueba, el que recae sobre la parte que hace valer lo anormal, excepcional o extraordinario”. (CS rol Nº 13.850-2022) A su vez, el referido principio no es ajeno a lo previsto en el artículo 1698 del Código Civil, pues aquel precepto también adopta el criterio de normalidad, haciendo recaer el onus probandi en quien propone una alegación contraria al orden normal de las cosas o de una situación jurídica. De consiguiente, correspondía al actor probar los supuestos de hecho que configuran los extremos de su acción, en tanto que el demandado debía acreditar los supuestos que sirven de base a su excepción o defensa; así, al determinar la ocurrencia del daño reclamado por el demandante, no puede obviarse el orden normal de los afectos que existe entre quienes mantienen un vínculo de filiación. Sexto: Que, por tanto, no se advierte que en la decisión cuestionada se haya incurrido en los errores de derecho que se denuncian,

Fundamentos

motivos por los cuales el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Fallo

fallo de primer grado de treinta de septiembre de dos mil veintitrés, por medio del cual se acogió la demanda indemnizatoria, condenando al recurrente al pago de $70.000.000.- por concepto de daño moral. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que el impugnante invoca la causal de nulidad formal contenida en el numeral 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo previsto en el artículo 170 Nº 4 del mismo cuerpo legal. Argumenta que el vicio se configura, en atención a que la sentencia carecería de las consideraciones de hecho y de derecho que le son exigibles, añadiendo que de la prueba rendida no se desprende la existencia del daño moral por repercusión invocado como fundamento de la demanda, así como tampoco el monto al que aquel rubro indemnizatorio ascendería, concluyendo que se condenó a su parte por medio de errados y vagos razonamientos; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en la que se enmienden los errores formales, rebajando prudencialmente el monto de la indemnización y liberándolo del pago de las costas. Tercero: Que respecto a la causal formal invocada, revisados los antecedentes del proceso se deduce que el recurso no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el reproche del recurrente se dirige contra el fallo de alzada en tanto confirmó sin modificaciones el de primer grado, sentencia esta última que es, en definitiva, la que en su concepto adolece de las anomalías denunciadas y, sin embargo, no fue objeto de la impugnación de nulidad formal que ahora se intenta. Lo anterior deja en evidencia que no se reclamó por la parte demandada, oportunamente y en todos sus grados, de los vicios que actualmente alega, razón por la que el recurso de nulidad formal no puede prosperar. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: Cuarto: Que el recurrente esgrime que el fallo cuestionado transgrede lo dispuesto en los artículos 1698, 1700, 1702, 1712, 2314 y 2329 del Código Civil en relación con lo previsto en los artículos 346 Nº 1 y 411 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil. En primer término, alega vulneración a las leyes reguladoras de la prueba, indicando que aquella no sólo se apreció incorrectamente, sino que -además- se invirtió el onus probandi; en tal sentido, sostiene que se tomaron en consideración informes psicológicos que no fueron ratificados ni reconocidos en el juicio por quienes los emitieron, haciendo hincapié en que el daño moral debe ser probado por quien lo alega. Manifiesta que en nuestro ordenamiento jurídico se reconoce el principio de reparación integral del daño, lo cual -afirma- debe relacionarse con una reparación que guarde correspondencia con la magnitud del perjuicio efectivamente probado; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se rechace la demanda, o bien se rebaje prudencialmente el monto de la indemnización, con

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Santiago, veintinueve de abril de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento declarativo seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Los Ángeles, bajo el Rol C-460-2023, caratulado “Olivares/ Jara”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandado en contra de la sentencia dicta

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