26º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

INMOBILIARIA DON NICOLAS SA CON TELEVISION NACIONAL DE CHILE

Rol

195373-2023

Fecha

28 de abril de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADA CASACIÓN EN LA FORMA Y ACOGE CASACION FONDO

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Hechos

VISTOS: En los autos de esta Corte rol N° 195.373-2023, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, seguidos ante el 26° Juzgado Civil de Santiago, la parte demandante dedujo casación en el fondo, mientras que la entidad demandada interpuso recursos de nulidad formal y sustancial, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que revocó la de primer grado que rechazó la demanda y, en su lugar, decidió acogerla sólo en cuanto condenó a Televisión Nacional de Chile al pago de $45.685.856 y $32.600.000, por concepto de daño emergente y daño moral, respectivamente, en favor de Inmobiliaria Don Nicolás S.A., confirmándola en cuanto se acogió la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de la codemandada. Se trajeron los autos en relación. I.- RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA INTERPUESTO POR TELEVISIÓN NACIONAL DE CHILE. PRIMERO: Que, el recurrente denuncia que el fallo incurre en el vicio previsto en el artículo 768 N° 5, en relación con el artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil. Indica que, como consecuencia de la contradicción que denuncia se produce la invalidación del fallo, en tanto no es posible condenar al demandado por el hecho propio que se le atribuye y, al mismo tiempo, por el hecho ajeno de sus dependientes, según se lee de los

Fundamentos

fundamentos décimo sexto y décimo séptimo de la sentencia impugnada. En otro sentido subraya que el

Fallo

fallo incurre en el vicio previsto en el artículo 768 N° 5, en relación con el artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil. Indica que, como consecuencia de la contradicción que denuncia se produce la invalidación del fallo, en tanto no es posible condenar al demandado por el hecho propio que se le atribuye y, al mismo tiempo, por el hecho ajeno de sus dependientes, según se lee de los fundamentos décimo sexto y décimo séptimo de la sentencia impugnada. En otro sentido subraya que el fallo queda desprovisto además de fundamentos, puesto que la prueba que exonera de responsabilidad al demandado no fue ponderada, sin expresar, empero, razones suficientes para acoger la demanda en su contra, salvo una lacónica mención a una de las pericias incorporadas al procedimiento, la cual, por lo demás, no fue correctamente valorada. SEGUNDO: Que en cuanto concierne al primer fundamento del vicio formal denunciado, consistente en la contradicción entre los fundamentos del fallo impugnado, para desechar el arbitrio en esta parte basta consignar que, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, tal aseveración no es efectiva, dado que los sentenciadores establecen de manera clara y categórica que la obligación de responder por los daños o perjuicios causados a la actora recae sobre la cadena de televisión pública, como consecuencia de emitir un programa cuyo contenido no es del todo verídico, es decir, no existe duda que se relaciona con la responsabilidad por el hecho propio, en la medida de que la persona que causó el daño es la misma que debe responder por él, razón por la que, como se podrá comprender, en ningún caso se trata de responder por la conducta de una tercera persona con la que tiene un vínculo. Es así que del examen de los antecedentes aparece que no es cierto que los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago asentaron razonamientos contradictorios que impiden comprender los fundamentos en cuya virtud decidieron el asunto del modo en que lo hicieron. TERCERO: Que, respecto del segundo fundamento del vicio de nulidad alegado, esto es, la falta de consideraciones de hecho y de derecho, se debe consignar que el vicio sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo y el mismo carece de normas legales que lo expliquen. Requisitos que son exigidos a las sentencias por la claridad, congruencia, armonía y lógica que deben observar en sus razonamientos. CUARTO: Que un somero análisis de la fundamentación del recurso permite concluir que los hechos en que se hace consistir la causal no la constituyen, por cuanto en definitiva el recurrente reprocha a la sentencia no haber ponderado la prueba rendida por su parte, señalando que no se entregan las razones para descartar su valor, a la vez de realizar una lacónica mención a una pericia para acoger la demanda en su contra. Como se observa, lo que real

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Santiago, veintiocho de abril de dos mil veinticinco. VISTOS: En los autos de esta Corte rol N° 195.373-2023, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, seguidos ante el 26° Juzgado Civil de Santiago, la parte demandante dedujo casación en el fondo, mientras que la entidad demandada interpuso recursos de nulidad formal y sustancial, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Ape

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