ONESSI GABRIELA ESPINOZA ORTIZ CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE QUILLECO
Rol
9389-2025
Fecha
28 de abril de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos, rol de esta Corte Suprema Nº 9.389-20025, caratulados “ONESSI GABRIELA ESPINOZA ORTIZ CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE QUILLECO”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte reclamante en contra de la sentencia dictada el cinco de marzo de dos mil veinticinco por la Corte de Apelaciones de Concepción que rechazó el reclamo de ilegalidad deducido por su parte. Segundo: Que, en su arbitrio de nulidad sustancial, la recurrente denuncia que el fallo recurrido se vería afectado por los siguientes yerros jurídicos: a. Errónea interpretación del artículo 151 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, puesto que se consideró que su recurso fue presentado de forma extemporánea; b. La transgresión de la misma norma,
Fundamentos
considerando vulnerado el derecho de su parte a que se revisara la legalidad del acto municipal reclamado y, c. Interpretación restrictiva de la ley en perjuicio de su derecho a defensa. d. Validación de un acto administrativo ilegal, al limitarse a declarar la extemporaneidad. Tercero: Que, según explica, las infracciones denunciadas habrían influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque, de haberse efectuado una correcta interpretación y aplicación de las normas transgredidas, la Corte de Apelaciones habría analizado la ilegalidad del rechazo de la solicitud de pago extemporáneo de su parte, rehabilitando su patente. Cuarto: Que, en lo que interesa al arbitrio en examen, el reclamo de ilegalidad se dedujo “en contra del OFICIO ORD. Núm. 141/2024, que rechaza mí solicitud sobre pago extemporáneo de la patente de alcoholes ROL 4-40038”, según se lee en el libelo pretensor, que notificado, según reconoce la propia recurrente, el 18 de marzo del año 2024. Quinto: Que, en las circunstancias fácticas anotadas, resulta determinante lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades que concede un plazo de 15 días para reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva, sea en contra de la resolución fundada del alcalde, o de su falta de pronunciamiento. Sexto: Que, así, contrario a lo propuesto por la recurrente, y tal como fue resuelto por los jueces del grado, aparece que el reclamo fue interpuesto de forma extemporánea. Séptimo: Que, en consecuencia, el recurso de nulidad intentado no puede prosperar, por manifiesta falta de fundamentos.
Fallo
fallo recurrido se vería afectado por los siguientes yerros jurídicos: a. Errónea interpretación del artículo 151 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, puesto que se consideró que su recurso fue presentado de forma extemporánea; b. La transgresión de la misma norma, considerando vulnerado el derecho de su parte a que se revisara la legalidad del acto municipal reclamado y, c. Interpretación restrictiva de la ley en perjuicio de su derecho a defensa. d. Validación de un acto administrativo ilegal, al limitarse a declarar la extemporaneidad. Tercero: Que, según explica, las infracciones denunciadas habrían influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque, de haberse efectuado una correcta interpretación y aplicación de las normas transgredidas, la Corte de Apelaciones habría analizado la ilegalidad del rechazo de la solicitud de pago extemporáneo de su parte, rehabilitando su patente. Cuarto: Que, en lo que interesa al arbitrio en examen, el reclamo de ilegalidad se dedujo “en contra del OFICIO ORD. Núm. 141/2024, que rechaza mí solicitud sobre pago extemporáneo de la patente de alcoholes ROL 4-40038”, según se lee en el libelo pretensor, que notificado, según reconoce la propia recurrente, el 18 de marzo del año 2024. Quinto: Que, en las circunstancias fácticas anotadas, resulta determinante lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades que concede un plazo de 15 días para reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva, sea en contra de la resolución fundada del alcalde, o de su falta de pronunciamiento. Sexto: Que, así, contrario a lo propuesto por la recurrente, y tal como fue resuelto por los jueces del grado, aparece que el reclamo fue interpuesto de forma extemporánea. Séptimo: Que, en consecuencia, el recurso de nulidad intentado no puede prosperar, por manifiesta falta de fundamentos. Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de seis de marzo de dos mil veinticinco en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción el cinco de marzo del mismo año. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 9.389-2025.
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintiocho de abril de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos, rol de esta Corte Suprema Nº 9.389-20025, caratulados “ONESSI GABRIELA ESPINOZA ORTIZ CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE QUILLECO”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por
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