C.A. de Arica

MOLINA CHAVEZ CARLOS ALBERTO CONTRA TRIBUNAL ORAL EN LO PENAL ARICA

Rol

13625-2025

Fecha

28 de abril de 2025

Materia

Criminal

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus

Fundamentos

considerandos tercero, cuarto y quinto, que se eliminan. Y teniendo, además, en consideración: 1°) Que en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República se asegura a todas las personas el derecho a la libertad personal y, en consecuencia, precisa su letra b), nadie puede ser privado de esa libertad ni ella restringida “sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes”. Agrega la letra e) del mismo precepto citado que “La libertad del imputado procederá a menos que la detención o prisión preventiva sea considerada por el juez como necesaria para las investigaciones o para la seguridad del ofendido o de la sociedad”. El texto reproducido demuestra que la libertad personal es un derecho con reconocimiento constitucional que obedece a la situación normal o general de todo ciudadano, quien sólo podrá verse privado o restringido del mismo, excepcionalmente, en los casos y siguiendo las formas que definan la misma Constitución y las leyes, de manera que de no presentarse alguna de tales situaciones o no respetarse dichas formas, tal privación o restricción deviene en contraria a la Constitución y las leyes; 2°) Que, en concordancia con estos principios constitucionales, un principio capital de la reforma procesal penal es el carácter de medida de último recurso que posee la prisión preventiva, la que procederá cuando las demás medidas cautelares personales fueren estimadas por el juez como insuficientes para asegurar las finalidades del procedimiento, la seguridad del ofendido o de la sociedad. En tal sentido, resulta especialmente clarificador de la filosofía inspiradora del cuerpo legal en materia de medidas cautelares personales, el Mensaje con que el Ejecutivo remitió a la H. Cámara de Diputados el proyecto de Código Procesal Penal, que afirma que como consecuencia directa del principio que obliga a tratar al imputado como inocente mientras no se haya dictado sentencia condenatoria, surge la necesidad de rediseñar el régimen de medidas cautelares aplicables a quienes se encuentran en calidad de imputados, a partir del reconocimiento de su excepcionalidad y de su completa subordinación a los fines del procedimiento. Como consecuencia de esta característica, “el proyecto propone dar plena aplicación a la presunción de inocencia, afirmando que quien es objeto de un procedimiento criminal en calidad de imputado no debe sufrir, en principio, ningún detrimento respecto del goce y ejercicio de todos sus derechos individuales en tanto éstos no se vean afectados por la imposición de una pena.” Asimismo, se contempla la necesidad de establecer un conjunto de controles específicos respecto de las medidas cautelares que implican formas de privación de libertad, “buscando racionalizar y limitar al máximo su utilización”. En consonancia con esta idea rectora, “se establece un conjunto de medidas cautelares personales menos intensas que la prisión preventiva y que el juez debe utilizar con preferencia a éstas cuando

Fallo

fallo (PIDCP, artículo 9); 3°) Que, como ya se señaló, el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República señala que la prisión preventiva, procederá cuando dicha medida sea considerada por el juez “necesaria para las investigaciones o para la seguridad del ofendido o de la sociedad”, lo que debe ser complementado con el artículo 140 del Código de Procesal Penal que prescribe que el tribunal podrá decretar la prisión preventiva del imputado “siempre que el solicitante acreditare que se cumplen los siguientes requisitos: a) Que existen antecedentes que justificaren la existencia del delito que se investigare; b) Que existen antecedentes que permitieren presumir fundadamente que el imputado ha tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor, y c) Que existen antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido, o que existe peligro de que el imputado se dé a la fuga”; 4°) Que en lo concerniente a las “formas” que deben seguirse para privar de la libertad personal a un imputado mediante la medida cautelar de prisión preventiva, el artículo 36 del Código Procesal Penal, que rige para toda resolución y actuación judicial y, por tanto, también para aquella que resuelve una petición de esa medida o la mantención de la misma, dispone que “Será obligación del tribunal fundamentar las resoluciones que dictare, con excepción de aquellas que se pronunciaren sobre cuestiones de mero trámite. La fundamentación expresará sucintamente, pero con precisión, los motivos de hecho y de derecho en que se basaren las decisiones tomadas. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los medios de prueba o solicitudes de los intervinientes no sustituirá en caso alguno la fundamentación.” El artículo 122 del mismo código, consagra como principio general de toda medida cautelar personal, que éstas “serán siempre decretadas por medio de resolución judicial fundada” y el artículo 143 del citado cuerpo legal, ya específicamente en relación a la prisión preventiva, señala que al concluir la audiencia respectiva, “el tribunal se pronunciará sobre la prisión preventiva por medio de una resolución fundada, en la cual expresará claramente los antecedentes calificados que justificaren la decisión.” Por su parte el artículo 144 del mencionado código estable que “si la prisión preventiva hubiere sido rechazada, ella podrá ser decretada con posterioridad en una audiencia, cuando existieren otros antecedentes que, a juicio del tribunal, justificaren discutir nuevamente su procedencia”; 5°) Que, en concordancia con lo anterior, para que el juez pueda decretar la prisión preventiva, el solicitante deberá acreditar que se cumplen los requisitos contemplados en las letras a), b) y c) del artículo 140 del Código Proce

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiocho de abril de dos mil veinticinco. Al escrito folio N°6: a todo, téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos tercero, cuarto y quinto, que se eliminan. Y teniendo, además, en consideración: 1°) Que en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República se asegura a todas las personas el derecho a la libertad per

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