1º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

CLÍNICA LAS CONDES S.A/RATHGEB - (LTE)

Rol

7889-2025

Fecha

28 de abril de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento ordinario de menor cuantía por demanda de cobro de pesos, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-27737-2019, caratulado “Clínica Las Condes S.A con Rathgeb”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó sin más la sentencia en alzada que acogió la demanda y condenó al heredero de Emilio Rathgeb a pagar a Clínica las Condes la suma de $9.769.089. 2°.- Que el recurrente de nulidad sostiene que en la sentencia cuestionada se infringe lo dispuesto en los artículos 254 N° 4 del Código de Procedimiento Civil; 1° N° 4 y 2 de la Ley N° 18.092 sobre letras de cambio y pagaré y 1545 del Código Civil. Señala que en los presentes autos se cometieron tres errores de derecho. El primero, por validar una demanda que no indicó de forma clara y precisa los hechos y

Fundamentos

fundamentos de derecho en que se apoya. Agrega que el actor invocó una especie de prestación de servicios médicos, pero solo acompañó un pagaré, desprovisto de facturas o algún otro título que lo sustente. En segundo lugar, se infringen las disposiciones de la ley de letras de cambio y pagaré ya citadas, porque se le dio valor a un pagaré que no tiene la aptitud de título ejecutivo por no estar autorizado ante notario y; en tercer lugar, denuncia infracción al artículo 1545 del Código Civil, ya que los jueces del fondo omitieron referirse a la obligación de la demandante de emitir un estado detallado de cuenta previo al cobro de las prestaciones. Finalmente, explica que los errores de derecho han influido de forma sustancial en lo dispositivo del

Fallo

fallo por lo que pide que se anule la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que rechace en todas sus partes la demanda de cobro de pesos. 3°.- Que de la revisión de los antecedentes se obtiene que en la sentencia de primera instancia se razonó, sobre la base de la prueba rendida en autos, que el contrato de prestaciones médicas invocados en la demanda resultó probado y que la principal defensa del demandado no resultó probada, atendido que no se aportó prueba idónea para acreditar el pago. Así, en el considerando undécimo se indica que “Que entonces, estos documentos permiten tener por justificada la existencia de un vínculo contractual entre las partes, que consistió en que Clínica Las Condes prestó los servicios médicos solicitados por la demandada, quien debía pagar un precio por ellos”. Luego, en el considerando décimo tercero se adiciona que “del examen de dicho comprobante de pago, reseñado en el motivo cuarto, se desprende que tal pago se ha efectuado en relación al Pagaré folio RVP0000074342, por un monto de $11.345.154.-, lo cual no coincide con el número de pagaré acompañado en autos, ni el valor adeudado, esto es, Pagaré folio RVP0000081854 por la cantidad de $9.769.089.-, por lo que, en tales circunstancias, no será posible tener por acreditado con la prueba rendida, que el pago alegado por el demandado pueda ser imputado a la obligación que se cobra en autos, todo lo cual conduce a desestimar la excepción de pago, y en consecuencia, acoger la acción incoada.” 4°.- Que recurrido que fuere el fallo, la Corte de Apelaciones confirmó íntegramente lo decidido.  5º.- Que, sobre la base de los hechos y razonamientos reseñados, aparece que las alegaciones del impugnante persiguen el establecimiento de hechos no acreditados en la causa, alejándose de los supuestos fácticos asentados por los sentenciadores. Así, habría que ir en contra de lo decidido por los jueces del fondo en cuanto indicaron, en resumidas cuentas, que la obligación contractual resultó probada y que el demandado no acreditó su pago, siendo de su carga hacerlo. Con todo, ante un eventual éxito del presente recurso, el fallo de reemplazo tendría que dar por acreditado un nuevo hecho, a saber, que la prestación médica no existió o en su caso, que el demandado pagó lo que debía. En este sentido, se ha de tener presente que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de los antecedentes y probanzas aportadas, estos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza al no haberse denunciado eficazmente  contravención a leyes reguladoras de la prueba.  6°.- Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede tener acogida por adolecer de manifiesta falta de fundamento.  Y de conformidad además a lo prevenido en los art

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiocho de abril de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento ordinario de menor cuantía por demanda de cobro de pesos, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-27737-2019, caratulado “Clínica Las Condes S.A con Rathgeb”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte

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