ABUL HOSN SANAA /SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
12290-2025
Fecha
28 de abril de 2025
Materia
Criminal
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos quinto a séptimo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que la acción de amparo encuentra su fundamento en la dictación de la Resolución Exenta N° 25037632, de fecha 24 de enero de 2025, mediante la cual se rechaza la solicitud de permanencia definitiva y se dispone el abandono del país de la extranjera. Segundo: Que el fundamento que tuvo en consideración la Administración para rechazar la petición, según se lee de la Resolución Exenta, fue el hecho que no cumple con requisitos para residir en el país, al no haber acompañado el certificado de antecedentes penales de su país de origen, debidamente apostillado, requeridos por la autoridad. Tercero: Que el artículo 3, inciso 1°, de la Ley N° 21.325 dispone que “El Estado deberá proteger y respetar los derechos humanos de las personas extranjeras que se encuentren en Chile, sin importar su condición migratoria”, agregando su inciso 3°, que “A todo extranjero que solicite el ingreso o un permiso de residencia en el país se asegurará la aplicación de un procedimiento racional y justo para la aprobación o rechazo de su solicitud, el que se efectuará bajo criterios de admisión no discriminatoria.” Por su parte, el artículo 7 señala que “El Estado promoverá que los extranjeros cuenten con las autorizaciones y permisos de residencia o permanencia necesarios para su estadía en el país, y para el desarrollo de sus actividades y el ejercicio de sus derechos, de conformidad con la Constitución Política de la República, la ley y los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes.” Cuarto: Que, se incumple por la Administración dicha obligación de protección y respeto del derecho a un procedimiento racional y justo, así como de promoción de la obtención de las autorizaciones y permisos de residencia o permanencia, al rechazar la solicitud de permanencia definitiva de la parte amparada y ordenar su abandono del país por omitir presentar los documentos requeridos que acreditan que la extranjera no registra antecedentes penales en el país del que es nacional, sin considerar que la amparada es nacional del Líbano, país en el que vivió sólo hasta los 11 meses de edad, tras lo cual emigró con su familia a Venezuela, donde ha desarrollado íntegramente su vida, de manera que resulta del todo irracional condicionar el otorgamiento de la residencia solicitada, en una cuestión meramente formal como es el acompañar un certificado de antecedentes del país donde nació, en el que vivió sólo por unos meses al inicio de su vida y,
Fallo
por tanto, no pudo incurrir en infracción penal alguna. Quinto: Que, no puede dejar de observarse la existencia de arraigo social en este país, que la cuestión controvertida ya fue revisada por esta Corte Suprema en un recurso de amparo anterior, siendo la autoridad migratoria contumaz en el incumplimiento de lo ya mandatado, infringiendo nuevamente las garantías fundamentales de la amparada, aludiendo argumentos que carecen de razonabilidad y proporcionalidad frente a las circunstancias ya anotadas y, sopesando la afectación que ello genera en el derecho a la libertad personal de la amparada, garantizado por la Constitución Política de la República, es motivo suficiente para acoger la acción intentada. Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada de nueve de abril de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en el Ingreso Corte N° 901-2025, en cuanto rechaza el recurso de amparo interpuesto en favor de Sanaa Abul Hosn, de nacionalidad libanesa, y en su lugar se declara que éste queda acogido, debiendo la autoridad migratoria reabrir el procedimiento y aceptar como prueba por equivalencia -para acreditar que la amparada no registra antecedentes penales en el país de origen, conforme el art. 88 N°1 de la Ley 21.325- el certificado de antecedentes penales ya acompañado por la amparada, y con el mérito de tal documentación resolver lo que en derecho corresponda, integrando en su labor ponderativa el principio reglado en el artículo 12 de la Ley 21.325, sin costas del recurso. Regístrese, comuníquese por la vía más expedita y, una vez hecho, devuélvase. Rol N° 12.290-2025
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintiocho de abril de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos quinto a séptimo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que la acción de amparo encuentra su fundamento en la dictación de la Resolución Exenta N° 25037632, de fecha 24 de enero de 2025, mediante la cual se rechaza la solicitud de perma
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