C.A. de Valparaíso

FARFAN MORGADO BRYAN ALEJANDRO /SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

12302-2025

Fecha

28 de abril de 2025

Materia

Criminal

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos tercero y cuarto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que la acción de amparo encuentra su fundamento en la dictación de la Resolución Exenta N° 24399165, de fecha 22 de agosto de 2024, mediante la cual

Fallo

se declara inadmisible la solicitud de residencia temporal. Segundo: Que el fundamento que tuvo en consideración la Administración para rechazar la petición, según se lee de la Resolución Exenta, fue el hecho que no cumple con requisitos para residir en el país, al haber el extranjero sometido al proceso de empadronamiento con fecha 31 de mayo de 2023 y declarado voluntariamente su ingreso al país por paso no habilitado. Tercero: Que el artículo 3, inciso 1°, de la Ley N° 21.325 dispone que “El Estado deberá proteger y respetar los derechos humanos de las personas extranjeras que se encuentren en Chile, sin importar su condición migratoria”, agregando su inciso 3°, que “A todo extranjero que solicite el ingreso o un permiso de residencia en el país se asegurará la aplicación de un procedimiento racional y justo para la aprobación o rechazo de su solicitud, el que se efectuará bajo criterios de admisión no discriminatoria.” Por su parte, el artículo 7 señala que “El Estado promoverá que los extranjeros cuenten con las autorizaciones y permisos de residencia o permanencia necesarios para su estadía en el país, y para el desarrollo de sus actividades y el ejercicio de sus derechos, de conformidad con la Constitución Política de la República, la ley y los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes.” Cuarto: Que, se incumple por la Administración dicha obligación de protección y respeto del derecho a un procedimiento racional y justo, así como de promoción de la obtención de las autorizaciones y permisos de residencia o permanencia, al declarar inadmisible la solicitud de residencia temporal de la parte amparada, por haberse sometido al proceso de empadronamiento y declarado voluntariamente haber ingresado al país por paso no habilitado, omitiendo la autoridad recurrida que tal declaración no se ajusta a lo que se registra por la Policía de Investigaciones, quien refiere que este extranjero ingresó en calidad de turista el 20 de junio de 2020, aspecto que no fue ponderado por la recurrida, descartando in limite la solicitud por cuestiones formales que tampoco se ajustan a lo explicado por el solicitante, en torno a que por error se sometió al procedimiento de empadronamiento, sin adoptar antes las medidas conducentes y razonables para permitir indagar y subsanar dichos errores. Quinto: Que, no puede dejar de observarse la existencia de arraigo familiar y social en este país, desde que su madre es residente definitiva, terminó los estudios medios en el año 2022 y mantiene un vínculo laboral formal desde el mes de enero de 2024, con cotizaciones previsionales y de salud, lo que lleva a concluir que los fundamentos esgrimidos por la autoridad carecen de razonabilidad y proporcionalidad frente a las circunstancias ya anotadas y, sopesando la afectación que ello genera en el derecho a la libertad personal de la amparada, garantizado por la Constitución Política de la República, es motivo suficiente para acoger la acción in

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Santiago, veintiocho de abril de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos tercero y cuarto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que la acción de amparo encuentra su fundamento en la dictación de la Resolución Exenta N° 24399165, de fecha 22 de agosto de 2024, mediante la cual se declara inadmisible la solic

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