C.A. de Santiago

INFANTE ARAVENA CAROLINA ANDREA / ZURICH SANTANDER SEGUROS DE VIDA CHILE S.A. - TOMO III

Rol

58889-2024

Fecha

28 de abril de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento arbitral por demanda de cumplimiento forzado de contrato de seguro con indemnización de perjuicios, seguido ante el árbitro de derecho Juan Irureta, caratulado “Infante Aravena Carolina Andrea / Zurich Santander Seguros de Vida Chile S.A”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó lo que venía decidido y dispuso en cambio rechazar la excepción de falta de legitimación activa de la actora y, consecuentemente, acoger parcialmente la demanda ordenando el pago del saldo insoluto de la deuda hipotecaria de la asegurada desde la fecha de la declaración de invalidez, rechazando en lo demás la demanda. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:  2°.-  Que el recurrente esgrime la causal de nulidad prevista en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haberse otorgado más de lo pedido por las partes, o haberse extendido a puntos no sometidos a decisión del tribunal. En tal orden, refiere que el tribunal incurrió en una imprecisión al acoger la demanda de la actora, toda vez que ésta en todo momento pidió que la indemnización de perjuicios le sea pagada a sí misma; en cambio, la sentencia que se recurre dio lugar, ordenando el pago al beneficiario de la póliza. Además, afirma que, sin ser pedido, los jueces del fondo dieron lugar a la demanda “a contar de la fecha de la declaración de invalidez, esto es, al 29 de diciembre del año 2015”. Alude el recurrente que proceder de este modo, configura la causal de nulidad formal alegada, ya que el error tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. En consecuencia, solicita anular el pronunciamiento recurrido, y dictar uno de reemplazo por el que se confirme en todas sus partes la sentencia del juez árbitro.  3º.- Que el defecto formal denunciado no podrá tener acogida ya

Fundamentos

considerando el beneficiario y los alcances que el propio contrato establece y que fue sometido a conocimiento de la judicatura. 4°.-   Que por las razones expuestas el recurso de nulidad formal no puede prosperar.  EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:  5°.- Que el recurrente de nulidad sostiene que en la sentencia cuestionada se infringe lo dispuesto en los artículos 170 N°2, 177, 254 N°4 y 5, 426 del Código de Procedimiento Civil; 1545, 1546, 1560, 1700, 1712, 1720 del Código Civil; 512, 556 N°1 y 557 del Código de Comercio. Señala que en los presentes autos se produjo un primer error de derecho al momento que los jueces de la instancia subsanaron la causa de pedir pretendida por la demandante, y de este modo extendieron la cobertura de la póliza liberando a la actora del pago del crédito hipotecario adeudado. Agrega que en ningún momento en la demanda se pidió expresamente que la póliza se pagara al Banco beneficiario, lo que apareja como consecuencia que los sentenciadores se alejaron de las peticiones de las partes. En un segundo capítulo, denuncia infracciones a los artículos 1545 y 1456 del Código Civil, unido a lo establecido en el artículo 556 N°1 del Código de Comercio, ya que no se habría aplicado la ley del contrato, exigiendo que la preexistencia solo podría configurarse al concurrir un diagnóstico constatable de la enfermedad, siendo que la defensa de su parte se asiló en lo establecido en el artículo 556 N° 1 del Código de Comercio de la época, que exigía al asegurado declarar todo lo que conociera respecto de situaciones que aumentaran el riesgo del siniestro. Razona que, al momento de la contratación, y como se apreciaría de la prueba aportada, la actora ya tenía conocimiento de su salud mental, por lo que había claridad del aumento del riesgo comparado con una persona sana. Y, por último, un tercer capítulo afirma que se infringieron leyes reguladoras de la prueba al no aplicar las presunciones que podrían haberse construido por los sentenciadores y que llevarían a la conclusión que la actora conocía sus dolencias al momento de la contratación, como el hecho de no haber valorado conforme lo señala la ley una serie de documentos públicos y privados. Finalmente, explica que los errores de derecho han influido de forma sustancial en lo dispositivo del

Fallo

fallo por lo que pide que se anule la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que “acoja la demanda en todas sus partes, con expresa condenación en costas” SIC. 6°.- Que de la revisión de los antecedentes se obtiene que en la sentencia de segunda instancia se razonó, sobre la base de la prueba rendida en autos, que las partes contrataron un seguro de desgravamen e invalidez para un crédito hipotecario en enero del año 2012; que en agosto del año 2013 se le diagnóstico a la demandante esclerosis múltiple y que el 2 de febrero del año 2016 se declaró la invalidez total y permanente de la demandante, por diagnóstico de esclerosis múltiple, trastorno visual y trastorno depresivo. Así, en el considerando undécimo se indica que “de la prueba reseñada en el considerando anterior se concluye, en primer lugar, que todos los documentos fueron emitidos en fecha posterior a que la demandante fue diagnosticada de Esclerosis Múltiple, en agosto de 2013 y todos también se relacionan y son funcionales al diagnóstico y/o tratamiento de dicha enfermedad. En segundo lugar, ninguno de ellos señala la fecha cierta de diagnóstico del Trastorno Depresivo de la paciente, sino que refieren una época probable de origen de tal padecimiento (…) En consecuencia, la prueba aportada en estos documentos, sin bien abona que los médicos puedan estimar, conforme a la lex artis, una evolución de la enfermedad desde hace 8 o 10 años, no acreditan por si solos que exista un diagnóstico o tratamiento de

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Santiago, veintiocho de abril de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento arbitral por demanda de cumplimiento forzado de contrato de seguro con indemnización de perjuicios, seguido ante el árbitro de derecho Juan Irureta, caratulado “Infante Aravena Carolina Andrea / Zurich Santander Seguros de Vida Chile S.A”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad

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