JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE LA SERENA

POZO RODRIGUEZ MARGOTH CON FARMACIAS CRUZ VERDE SPA.

Rol

11754-2024

Fecha

28 de abril de 2025

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT T-7-2023, RUC 2340453440-8, del Juzgado de Letras del Trabajo da La Serena, caratulados “Pozo Rodríguez Margoth con Farmacias Cruz Verde SPA”, por sentencia de veintitrés de octubre de dos mil veintitrés, se rechazó la denuncia por vulneración de derechos fundamentales y se tuvo por renunciada la acción por despido indebido y cobro de prestaciones. La parte demandante dedujo recurso de nulidad y una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por decisión de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro, lo acogió, disponiendo la anulación de la audiencia de juicio y de la sentencia, retrotrayendo la causa al estado de celebrarse una nueva ante juez no inhabilitado. Respecto de este último pronunciamiento la parte demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos a relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho respecto de la cual la parte recurrente solicita se unifique la jurisprudencia, consiste en determinar “si se debe tener o no por renunciada la acción por despido injustificado, indebido o improcedente cuando no se interpone de forma subsidiaria a la de tutela por vulneración de derechos fundamentales”. Reprocha que la sentencia estimó procedente la discusión sobre el despido indebido interpuesto, no obstante que la demandante interpuso dicha acción de manera conjunta y no subsidiaria con la denuncia por vulneración de derechos fundamentales, lo que va contra el texto expreso del artículo 489 del Código del Trabajo, que exige que la primera debe deducirse de manera subsidiaria y que, en caso contrario, procede declararla renunciada, doctrina que en su concepto corresponde a la que contienen los fallos que acompaña para efectos de comparación, respecto a los que pide se homologue la que impugna. Tercero: Que la sentencia atacada acogió el recurso de nulidad que dedujo la demandante basado en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, señalando que: “…de la revisión de la demanda de autos, se corrobora que en su primer otrosí la actora interpuso demanda de despido indebido, en forma subsidiaria a la solicitud de tutela formulada en lo principal. En consecuencia, en la especie no es efectivo que la actora no haya cumplido con el mandato del inciso penúltimo del artículo 489 del Código del Trabajo, sino que lo que se le reprocha por la sentenciadora es que, además, haya incluido la misma pretensión en lo principal de su libelo. De este modo, la decisión del tribunal a quo de tener por renunciada la acción de despido indebido se sostiene en una interpretación extensiva de la norma en análisis, incompatible con el reconocimiento debido de los derechos de los trabajadores, en particular del derecho a tutela efectiva, dejando a la demandante en la indefensión, pues por la vía de una argumentación meramente formal y alejada del sentido de la disposición legal, le privó de que gran parte de sus pretensiones pudieran ser resueltas conforme a las pruebas presentadas en el respectivo juicio. En consecuencia, no puede sino concluirse que se ha incurrido en la causal de nulidad invocada, por errónea aplica

Fallo

fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el fallo impugnado y aquellos traídos como criterios de referencia. Quinto: Que, realizado el examen de la concurrencia de los presupuestos enunciados en la motivación precedente, tal exigencia no aparece cumplida en la especie, desde que los fallos que han servido de sustento al recurso extraordinario en análisis no cumplen con el requisito de presentar una concepción o planteamiento jurídico disímil, en una situación fáctica análoga, y que denote una divergencia doctrinal que deba ser resuelta y uniformada. En efecto, la primera sentencia que la parte recurrente acompañó para tales efectos, es la dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel en el Rol Nº 122-2014, en la que se estableció “…en el caso de autos la parte demandante interpuso en forma principal la acción de tutela laboral, conjuntamente con la de despido injustificado, rechazando el tribunal a quo la acción de tutela por no haberse acreditado la vulneración de derechos alegada por el actor, y la de despido injustificado deducida en forma conjunta por existir texto expreso, el artículo 489 -antes citado- que dispone que tal acción debe interponerse en forma subsidiaria, so pena de entenderse renunciada”. “…Sin embargo, a continuación de resolver la demanda principal, en la sentencia se analiza y acoge la acción por despido injustificado deducida en forma subsidiaria, lo que por cierto importa la vulneración del artículo 489 ya mencionado, desde que, en virtud de dicha disposición, el hecho de haberse interpuesto tal acción en forma conjunta con la de tutela laboral importa su renuncia, decisión que además de improcedente importa la existencia de decisiones contradictorias, desde que primero la sentencia rechazó tal acción y luego la acogió. Lo anterior importa la concurrencia de la causal invocada, la que tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, toda vez que de no haberse incurrido en la infracción antes descrita se habría tenido por renunciada la acción de despido injustificado y en consecuencia se habría rechazado la acción subsidiaria”. Y, en segundo lugar, se adjuntó el fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol Nº 2.072-2017, en el cual se dejó asentado que: “…del examen de la sección principal del libelo deducido por el actor, fluye que en su contenido, desarrollo y fundamentación se entremezclan las acciones de tutela de derechos fundamentales y de despido injustificado, al punto que se sustentan en los mismos hechos, lo que permite concluir que se las ha hecho valer en forma conjunta, esto es, que se ha incumplido el expreso mandato del artículo 489 del Código del Trabajo. En nada altera lo concluido la circunstancia que en un otrosí se haya planteado la acción de despido injustificado, indebido o improcedente en forma subsidiaria, por dos razones: en primer término, porque ello no remedia el hecho que ya fueron interpuestas

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Santiago, veintiocho de abril de dos mil veinticinco. Vistos: En estos autos RIT T-7-2023, RUC 2340453440-8, del Juzgado de Letras del Trabajo da La Serena, caratulados “Pozo Rodríguez Margoth con Farmacias Cruz Verde SPA”, por sentencia de veintitrés de octubre de dos mil veintitrés, se rechazó la denuncia por vulneración de derechos fundamentales y se tuvo por renunciada la acción por despido indebido y cobro de prestaciones. La parte demandante dedujo recurso de nulidad y una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por decisión de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro, lo ac

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