C.A. de Santiago

MERY ROMERO HECTOR CONTRA 4° JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO

Rol

12292-2025

Fecha

28 de abril de 2025

Materia

Criminal

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE (M)

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos cuarto y quinto, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR, ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que, por medio del ejercicio de la acción constitucional de amparo no solo se intenta restablecer cualquier privación o restricción ilegal a la libertad personal o seguridad individual de una determinada persona, sino que también cualquier amenaza de afectación a la misma. A su vez, la conculcación de la aludida garantía fundamental puede originarse por vía principal o bien de forma consecuencial. Así, responde a la primera variable aquellos casos en que los efectos del acto cuestionado lesionan directamente la libertad personal o seguridad individual, mientras que por la segunda variante la citada garantía fundamental se ve indirectamente afectada o amenazada con ocasión de la ejecución de un acto lesivo de uno o más derechos distintos. Pues bien, en uno u otro caso, la acción de amparo emerge como un mecanismo idóneo para representar y dejar sin efecto aquellos eventos que principal o consecuencialmente pongan ilegítimamente en riesgo el ejercicio de la libertad personal o seguridad individual. Pensar de contrario, esto es, reducir el ámbito de aplicación de la referida acción exclusivamente a hipótesis asociadas a infracciones causadas por vía principal, lisa y llanamente importaría una injustificada restricción al derecho de accionar en procura de acceder a una tutela judicial efectiva. SEGUNDO: Que, en el caso sub lite, el amparado denunció que con motivo de una diligencia de allanamiento que califica de ilegal, se vio truncada, entre varios derechos que enuncia, su libertad personal. Es decir, el recurrente reclama infringida la referida garantía como consecuencia de una actuación que, si bien natural y directamente se relaciona con el derecho a la inviolabilidad del hogar, por vía indirecta tuvo cierta incidencia -negativa- en su libertad personal. Bajo esa inteligencia, resulta palmaria la procedencia de la acción de amparo entablada en el caso en examen, en atención a que la ejecución de una orden de allanamiento encarna claramente la coactividad que detenta el aparato estatal para el cumplimiento de su función indagatoria y las consecuencias que puede arrastrar su empleo que pueden comprometer la libertad personal. En ese entendido, si la resolución judicial que decretó la diligencia de allanamiento es cuestionada de ilegalidad por su destinatario, procede constatar la concurrencia de los presupuestos jurídicos que habilitan para accionar de amparo y reclamar de la judicatura la adopción de las medidas tendientes a restablecer la eficacia del derecho que se dice conculcado. TERCERO: Que zanjado lo anterior, corresponde enseguida indicar que el artículo 5 inciso primero del Código Procesal Penal dispone que “No se podrá citar, arrestar, detener, someter a prisión preventiva ni aplicar cualquier otra forma de privación o restricción de libertad a ninguna persona, sino en los casos y en la forma señalados por la Constitución y las leyes”.

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, SE REVOCA la sentencia apelada de siete de abril de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en el Ingreso Corte N°1300-2025, y en su lugar se declara que SE ACOGE la acción de amparo deducida a favor del señor Héctor Mery Romero y, en consecuencia, se deja sin efecto la resolución de fecha veintiuno de marzo de dos mil veinticinco, dictada por el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, en causa RUC 2401297256-K, RIT N°10876–2024, solo en lo atingente a las medidas intrusivas dispuestas en contra del señor Héctor Mery Romero, debiendo el Ministerio Público hacer entrega inmediata al amparado de todos los documentos y objetos que le fueron incautados, disponiendo que el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago fiscalice y arbitre las medidas que resulten atingentes para obtener el pronto cumplimiento de lo ordenado. Acordada con el voto en contra del abogado integrante Sr. Ferrada, quien fue del parecer de confirmar la sentencia definitiva apelada teniendo además presente lo siguiente: 1.- Que, el Recurso de Amparo no constituye el remedio procesal dispuesto en el ordenamiento jurídico para revisar la legalidad de todas las resoluciones judiciales que se dicten en el marco de una investigación o juicio penal, aún cuando afecten derechos fundamentales, salvo que se vea amagado de forma directa el derecho fundamental a la libertad personal o la seguridad individual, tal como lo establece expresamente el artículo 21 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 19 N°7 de la misma Carta. 2.- Que, admitir la procedencia del Recurso de Amparo constitucional ante cualquier eventual ilegalidad que se realice en un procedimiento penal, incluida la falta de motivación de una resolución judicial, sobre la base de una afectación mediata de la libertad personal o seguridad individual -la que por cierto siempre está en juego en un procedimiento de este tipo-, atendido el carácter subsidiario de aquel (artículo 95 del Código Procesal Penal), supone alterar y desconocer el procedimiento previsto por la ley y el juez competente dispuesto en esta materia, volviendo a las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema en tribunales de competencia común y general en estas materias, al margen de los recursos procesales ordinarios, lo que conspira contra la especialidad, la eficiencia y la eficacia de la administración de justicia. 3.- Que, en este caso, es evidente, a juicio de este disidente, que a partir de los hechos relatados en el propio libelo interpuesto, el derecho fundamental eventualmente vulnerado no es el establecido en el numeral 7° del artículo 19, como formalmente lo expresa la defensa del recurrente, ya que es claro que no está en juego la libertad personal del recurrente, la que jamás se vio comprometida con la actuación que se impugna. Así, en el presente caso, considerando los propios ant

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Santiago, veintiocho de abril de dos mil veinticinco. VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada con excepción de sus fundamentos cuarto y quinto, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR, ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que, por medio del ejercicio de la acción constitucional de amparo no solo se intenta restablecer cualquier privación o restricción ilegal a la libertad personal o seguridad individual d

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