RIVEROS DEL RIO PATRICIO CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CAUQUENES
Rol
9655-2024
Fecha
25 de abril de 2025
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En estos autos RIT O-13-2022, RUC 2240041457-0, del Juzgado de Letras de Cauquenes, caratulados “Riveros Del Rio Patricio con Ilustre Municipalidad de Cauquenes”, por sentencia de diez de enero de dos mil veintitrés, se acogió la demanda declarativa de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones y se rechazó la demanda de nulidad del despido. Ambas partes dedujeron recursos de nulidad y una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por resolución de catorce de febrero de dos mil veinticuatro, rechazó el interpuesto por la parte demandante, y acogió el recurso de nulidad de la parte demandada, anuló la sentencia recurrida y en la de reemplazo, rechazó en todas sus partes la demanda. En contra de dicho pronunciamiento, la parte demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. Se exige que la presentación debe contener fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y, en fin, acompañar copia del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como criterios de referencia. Segundo: Que la cuestión jurídica objeto del recurso consiste en “determinar la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos del Estado en atención a si las funciones desplegadas corresponden o no a los requisitos de contratación respecto de cometidos específicos del artículo 4° del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales y si estas se han ejecutado bajo índices de subordinación y dependencia”. Afirma que las labores desempeñadas por el actor no corresponden a cometidos específicos, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 4 de la Ley N°18.883, porque de los hechos acreditados por la sentencia de base, la prestación de servicios desarrollada por el actor se extendió por un período de 10 años y 10 meses, que sus funciones resultaban genéricas y permanentes del servicio, además de concurrir índices de subordinación y dependencia, excediendo el marco legal de su contratación, tratándose en definitiva de una relación laboral. Tercero: Que para la procedencia del recurso de unificación es requisito fundamental que existan distintas interpretaciones respecto de una misma materia de derecho, esto es, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se sostengan concepciones o planteamientos jurídicos disímiles, por lo que se debe constatar si los hechos establecidos en el pronunciamiento recurrido, subsumibles en las normas, reglas o principios cuestionados, son asimilables con los propuestos en los de contraste. Así, la labor de esta Corte corresponde al esclarecimiento del sentido y alcance de la norma que resuelve la controversia, enfrentada a una situación equivalente en una sentencia anterior, decidida en términos contrapuestos, interpretación que dependerá del marco fáctico asentado en cada caso. Cuarto: Que, la Corte de Apelaciones de Talca, en lo que interesa, acogió el recurso de nulidad que dedujo la parte demandada, fundado en el motivo del artículo 478 letra e), en relación con el artículo 459 N°4 del Código del Trabajo, porque la sentencia de base omitió toda referencia al contrato suscrito entre la demandada Municipalidad de Cauquenes e INDAP. Sostiene que, de dicho vínculo jurídico se originan efectos que dicen relación con los derechos y facultades legales del actor, y que pese a ser designado por el demandado para cumplir funciones en el proyecto P
Fallo
por tanto, el vínculo jurídico de las partes carecía de esos derechos y obligaciones que se califican como laborales. Continúa indicando que la temporalidad de los servicios, la eventualidad e incertidumbre de ellos, la forma de cumplimiento de las obligaciones que debía satisfacer el demandante, deben calificarse como características propias de un contrato de honorarios, reconocida en el artículo 4° de la Ley N°18.883. Luego, en la sentencia de reemplazo, tuvo por acreditado que las partes suscribieron un contrato de honorarios por servicios profesionales que el actor prestó a INDAP, intermediado por la Municipalidad de Cauquenes, generándose los derechos y obligaciones que los sucesivos pactos las partes acordaron, los que no generan ninguno de los derechos laborales que reclamó el actor en su libelo, por lo que resulta improcedente la declaración en su favor y rechaza la demanda en todas sus partes. Quinto: Que, con el fin de acreditar la existencia de distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho propuesta para su unificación, el recurrente reprocha al sentenciador de alzada no haber aplicado la doctrina que se sostiene en las decisiones que apareja para efectos de su cotejo, dictadas por esta Corte en autos Roles N° 2.995-2018, 50-2018, 1.020-2018, 24.676-2020 y 119.187-2020, en las que se declaró que corresponde calificar como vinculaciones laborales sometidas al Código del Trabajo, las relaciones habidas entre personas naturales y organismos de la Adm
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Santiago, veinticinco de abril de dos mil veinticinco. Vistos: En estos autos RIT O-13-2022, RUC 2240041457-0, del Juzgado de Letras de Cauquenes, caratulados “Riveros Del Rio Patricio con Ilustre Municipalidad de Cauquenes”, por sentencia de diez de enero de dos mil veintitrés, se acogió la demanda declarativa de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones y se rechazó la dem
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