JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

MOHOR CON FUNDACION EDUCACIONAL PADRE ALBERTO HURTADO

Rol

6467-2025

Fecha

25 de abril de 2025

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, que rechazó el de nulidad interpuesto contra la de instancia que acogió la demanda, declaró el despido indebido y condenó al pago de las prestaciones que señala. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en “Determinar si una licencia médica, rechazada por el organismo de salud respectivo es suficiente, por sí misma, para justificar un reposo laboral”. Cuarto: Que, con relación a este tema jurídico planteado para ser uniformado, la demandada ofreció, a modo de contraste, las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones de Concepción, en la causa Rol N°3914-2017, y por la Corte de Apelaciones de Rancagua, en la causa Rol N°3104-2017, ambos recursos de protección en que se rechazó el pago de licencias médicas, puesto que, la primera señaló que los rechazos resueltos, primero por la Compin y validados por la Superintendencia de Seguridad Social, deben considerarse debidamente fundados, dictados en conformidad a las facultades que a ambos organismos les provee el marco regulatorio pertinente, ya que concluyeron que el reposo prescrito no se encontraba justificado al no haberse acreditado que contribuyere a la curación, y, la segunda, indicó que el acto por el cual se recurre no resulta ilegal ni arbitrario, ya que, si bien la resolución no es pródiga en la extensión de los

Fundamentos

fundamentos del rechazo, lo cierto es que contiene la razón que le permitió al recurrente tomar conocimiento cabal de la decisión, la que fundamentó el rechazo de todas las licencias médicas materia del recurso. Además, la afectada recurrió a la Superintendencia, y ésta nuevamente las rechazó, señalando que el reposo prescrito por las licencias médicas por las que se reclama no se encontraba justificado, conclusión que basa en que los informes médicos aportados no permiten establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado. Quinto: Que, por su parte, la sentencia impugnada desestimó el arbitrio fundado en las causales de los artículos 478 e), en subsidio, 478 b) y, subsidiariamente, 477 del Código del Trabajo, dado que, respecto de la primera, la trabajadora, a través de la licencia médica otorgada, logró acreditar la justificación de su inasistencia, sin requerir otras condiciones más que su comprobación, por lo que cualquier otra formalidad excede de la reglamentación, concluyéndose que la prueba documental rendida por la demandada resultaba insuficiente para sostener la acreditación de la causal, por cuanto la legislación obliga a que dicha falta carezca de justificación, por lo que no se constata que la sentencia se haya extendido a puntos no sometidos a su decisión. En todo caso, indicó, más allá de los cuestionamientos efectuados por el recurrente a la sentencia que impugna, resulta evidente que lo resolutivo del

Fallo

fallo se ajusta a lo pedido. Con relación a la segunda, del artículo 478 b) del Código del Trabajo, sostuvo que no se configura la causal de nulidad, puesto que el vicio debe ser de una entidad que prive de sustento a la decisión, que no resulte idóneo para justificarla o legitimarla debidamente, lo que no ocurre en la especie. Referente a la contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en lo pertinente, arguyó que la interpretación correcta es aquella que no exige, para entender justificada la inasistencia basada en una licencia médica emitida en favor del trabajador, que deba ser comunicada dentro del plazo previsto para su presentación ante el empleador, en la norma reglamentaria o en protocolos internos. Agregó que tampoco cabe discutir que la licencia médica -como autorización emitida por un profesional de los mencionados en la norma- es una causal suficiente de justificación para ausentarse del trabajo, en la medida que certifica la necesidad médica de un determinado tiempo de reposo; cosa distinta es que si no se da cumplimiento a los plazos previstos para su tramitación, pueda ser rechazada o no dar lugar a cobrar el subsidio respectivo. Sexto: Que, como se señaló, para la procedencia del recurso en análisis es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que, frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia. Séptimo: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito con relación a la materia para unificación esgrimida por la demandada, tal exigencia no aparece observada, desde que las sentencias de contraste hacen alusión a que los reposos prescritos en las licencias médicas son injustificados ya que no guardan relación con el tiempo necesario para la curación de la enfermedad, mientras que la sentencia que se revisa señala que, aun cuando la licencia fuese emitida por el facultativo fuera de plazo, igualmente justifica la inasistencia a las labores por el trabajador. Así, debe ser decretada la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la parte demandante, puesto que la necesidad de uniformar la materia propuesta y la disparidad de decisiones respecto de la misma, que la ley exige y que se proponen como argumento para sostenerlo, no se advierte concurrente, teniendo además presente, el carácter excepcional y especial de este arbitrio, reconocido expresamente por el artículo 483 del Código del Trabajo. Por estas consideraciones y nor

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Santiago, veinticinco de abril de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, que rechazó el de nul

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