2º JUZGADO DE LETRAS DE IQUIQUE

PATIÑO

Rol

8026-2025

Fecha

25 de abril de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la solicitante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique, que confirmó la de primera instancia que rechazó el reclamo en contra del Conservador de Bienes Raíces de Iquique, quien se negó a anotar al margen de la escritura pública de compraventa, de 12 de junio de 2006, la de rectificación, de 22 de septiembre de 2022. Segundo: Que la recurrente denuncia infracción de los artículos 13 y 82 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, 1453, 1445, 1560, 1682, 2081, 2305, 2126 y 2127 del Código Civil, dado que en la escritura de compraventa se transcribieron incompletas las inscripciones de herencia a nombre del vendedor, lo que no se puede interpretar en el sentido que en dicha cláusula hacía referencia a otra cosa u objeto, sino que, por el contrario, queda de manifiesto que la voluntad de las partes era la compra y venta de “la propiedad” ahí individualizada. Luego, existe un mandato tácito entre los comuneros y en la escritura rectificatoria solo ejerció las facultades que le nacen a los comuneros de llevar a cabo todas medidas conservativas de los bienes y derechos comunes. Además, el vendedor les confirió un mandato múltiple en la cláusula quinta de la compraventa, a todos los compradores, la que reafirma que se les confirió expresamente un mandato a todos los compradores para rectificar algún error de cita de la “inscripción en el Conservador de Bienes Raíces Respectivo en cuanto al inmueble que se vende, y que se encuentra singularizado en la cláusula primera”, y que no prohibió actuar individualmente a alguno de ellos. Entonces, no existe contradicción para sostener que: si dos partes capaces contratan cumpliendo todos los requisitos habilitantes que la ley exige, aun cometiendo errores de transcripción, pero conocida cl

Fallo

fallo recurrido yse dicte uno de reemplazo en la forma que señala. Tercero: Que la sentencia estableció, en lo que interesa al recurso, los siguientes hechos: 1. La solicitante, doña Ana María Patiño Morales, y sus cuatro hermanos, doña María Teresa, doña María Cristina, doña Rosa de Lourdes y don Iván de La Cruz, todos de apellido Patiño Morales, suscribieron el 12 de junio de 2006, una escritura pública de compraventa de los derechos que tenía el vendedor, su tío, don Juan Patiño Pinto, sobre el inmueble ubicado en calle José SantosOssa N°768, de la comuna de Antofagasta, siendo dicho instrumento suscrito ante el notario Titular de Iquique, don Néstor Araya Blazina, y cuyo número de repertorio es 1918-2006. 2. La cláusula quinta de la compraventa indica “QUINTO: El vendedor faculta expresamente a los compradores, con el objeto que los mandatarios procedan a auto otorgarse la o las respectivas escrituras públicas de aclaración, rectificación, modificación y/o complementación que correspondan, en el caso que el inmueble que se vende, y que se encuentra singularizado en la cláusula primera anterior, adolezca de algún error de cita de su cabida, deslindes, inscripción en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, en cuanto a su actual ubicación material, número municipal o rol del Servicio de Impuestos Internos. El mandato mencionado se extiende también en lo referente a la individualización de las partes, tanto vendedora como compradora. Los mandatarios aceptan el cargo, el

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinticinco de abril de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la solicitante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique, que confirmó la de primera instancia que rechazó el reclamo

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