ASTORGA/MP
Rol
5685-2025
Fecha
25 de abril de 2025
Materia
Reforma
Resultado
RECHAZA RECURSO DE NULIDAD (M)
Hechos
Vistos: El Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, en causa RUC 2300534869-2 y RIT 412-2024, por sentencia de siete de febrero de dos mil veinticinco, condenó a ABRAHAM NICOLÁS ASTORGA ASTORGA, a la pena de seis (6) años de presidio mayor en su grado mínimo y al pago de una multa 40 de Unidades Tributarias Mensuales, como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 3° en relación al artículo 1° de la Ley N°20.000; y a la pena de siete (7) años de presidio mayor en su grado mínimo, como autor del delito consumado de tenencia ilegal de arma de fuego prohibida, previsto y sancionado en el artículo 13, inciso primero, en relación con el artículo 3 letra e) de la Ley N°17.798, ilícitos perpetrados el 22 de diciembre de 2022, en el territorio jurisdiccional del tribunal. Se le condena, además, a las penas accesorias legales correspondientes y se dispuso que las penas privativas de libertad impuestas debían ser cumplidas de manera efectiva. En contra de dicha sentencia, la defensa del acusado Astorga Astorga dedujo recurso de nulidad, el que fue admitido a tramitación, celebrándose la audiencia para su conocimiento el siete de abril del año en curso, según da cuenta la respectiva acta agregada a estos autos.
Fundamentos
Considerando: 1°) Que el recurso de nulidad deducido, se sustenta de manera principal, en la causal de invalidación contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por la errónea aplicación de los artículos 1°, 3°, 42 y 43 de la Ley N°20.000, artículos 1° y 2° del Código Penal y artículo 19 N°3 incisos noveno y décimo de la Constitución Política de la República de Chile, al sancionar como delito una conducta que carece de antijuricidad material ante la falta de pureza de la droga incautada y la ausencia real de puesta en peligro del bien jurídico de la salud pública. Argumenta que del tenor de lo previsto en el artículo 3° con relación al artículo 1° de la Ley N° 20.000, se infiere que las sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas objeto material del ilícito, debe ser productora de dependencia física o síquica y, además, deben ser capaces de provocar graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud, razón por la que el artículo 43 de la misma ley, prevé como obligatorio la confección de un protocolo de análisis químico de la sustancia suministrada, que identifique el producto, su peso o cantidad, naturaleza, contenido, composición y grado de pureza; así como un informe sobre los componentes tóxicos y psicoactivos asociados a la sustancia incautada, en el que se precise los efectos que producen y la peligrosidad que reviste para la salud pública. Pese a esta exigencia legal, el recurrente sostiene que los informes periciales incorporados por el Ministerio Público como prueba documental y analizados en el considerando octavo de la sentencia impugnada, sólo concluyen que en la sustancia incautada existe presencia de cannabinoles, de manera que se desconoce si la sustancia periciada contiene otras sustancias, lo que resultaba relevante en consideración a que la mayor parte de las especies vegetales a granel incautadas, correspondían a tallos y hojas secas que contienen bajos porcentajes de THC, por lo que no es posible determinar si las concentraciones de la droga incautada en el caso concreto, son capaces de producir efectos tóxicos en la salud. Solicita se invalide sólo la sentencia impugnada y se dicte, sin nueva audiencia, pero separadamente, la sentencia de reemplazo que absuelva a su representado del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, por ausencia de antijuridicidad material; 2°) Que, en subsidio, hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por errónea aplicación de los artículos 3 y 8 de la Ley N°20.000, al haberse calificado los hechos como constitutivos del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, en la hipótesis de poseer y guardar sustancias o drogas estupefacientes o psicotrópicas, en circunstancias que los hechos acreditados debieron ser subsumidos en el delito de cultivo de especies vegetales del género cannabis, previsto y sancionado en el artículo 8 de la misma ley. Asegura que, de la prueba rendida, no se logró acreditar que las
Fallo
fallo aporta sus motivos y expresa con claridad cómo y por qué arribó a una determinada conclusión; 12°) Que tal desenlace encuentra su sustento en la lectura de los basamentos noveno y undécimo del fallo, que dan cuenta de la tesis del tribunal sobre la forma de ocurrencia de los hechos, y las razones para tener por acreditada la participación de Astorga Astorga en calidad de autor del ilícito de receptación de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, toda vez que lo expuesto en los aludidos fundamentos abordan tanto los presupuestos objetivos y subjetivos del referido ilícito, como las conclusiones normativas de los sentenciadores y que sustentan el rechazo de la tesis de la defensa, haciéndose cargo de los medios de prueba aportados por ésta y las consideraciones para restarle valor probatorio en los términos que pretende el impugnante. Cabe tener presente, asimismo, que la impugnación de la sentencia fundada en esta causal no dice relación con las conclusiones a que han arribado los sentenciadores al apreciar la prueba producida en el juicio oral, del momento que en ese aspecto gozan de libertad; con la limitación de que al valorarla no se aparten de los principios lógicos, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, a fin de fundamentar debidamente el fallo para así controlar su razonabilidad. Sigue de ello que lo que sí es revisable por este medio de impugnación es la estructura racional del juicio o discurso valorativo sobre la prueba desde la perspectiva antes enunciada. En otras palabras, sólo es posible estimar el recurso por esta causal si el tribunal a-quo determina su convicción sobre la base de criterios manifiestamente arbitrarios o aberrantes; 13°) Que, en consecuencia, siendo inefectivo el sustento fáctico de la causal invocada, dado que el tribunal no incurre en las omisiones argumentativas denunciadas, amén que la misma se sustenta en una ponderación diversa a la prueba, proponiendo una distinta a aquella realizada por los jueces del Tribunal Oral, resultan circunstancias que impiden configurar el vicio denunciado, por lo que el mismo será desestimado; 14°) Que, en consideración a las reflexiones anotadas, se concluye que la judicatura del fondo, al dictar la sentencia impugnada, ha cumplido a cabalidad con las normas legales que rigen la materia, sin que se advierta en ello algún vicio de los que invoca el recurrente, por lo que el recurso deducido será íntegramente desestimado; Por estas consideraciones y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 359, 373 letras b), 374 letra e) y 384 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad deducido por la defensa del acusado ABRAHAM NICOLÁS ASTORGA ASTORGA, en contra de la sentencia de siete de febrero de dos mil veinticinco y del juicio oral que le antecedió, en el proceso RUC 2300534869-2, RIT 412-2024 del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, los que, en consecuencia, no son nulos. Se
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1 Santiago, veinticinco de abril de dos mil veinticinco. Vistos: El Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, en causa RUC 2300534869-2 y RIT 412-2024, por sentencia de siete de febrero de dos mil veinticinco, condenó a ABRAHAM NICOLÁS ASTORGA ASTORGA, a la pena de seis (6) años de presidio mayor en su grado mínimo y al pago de una multa 40 de Unidades Tributarias Mensuales, como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 3° en relación al artículo 1° de la Ley N°20.000; y a la pena de siete (7) años de presidio mayor en su grado
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